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CSJ - STP5489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5489-2024 Radicación N.° 137178 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAGOBERTO PÁJARO GALVIS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el veinte (20) de marzo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Al trámite se ordenó vincular a los juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Civil del Circuito de Turbaco, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado n.° 13836318900120140024801.CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como

convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión convencional, junto con el respectivo retroactivo y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con radicado n. °13836318900120140024801, autoridad que, en sentencia de 26 de agosto de 2015, condenó al reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada, a partir de 3 de noviembre de

2003. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas entre el 3 de noviembre de 2003 y el 3 de febrero de 2008 y absolvió de las demás pretensiones.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y confirmó en la decisión objeto de reparo en los demás aspectos. Más adelante, el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra la

En su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y confirmó en la decisión objeto de reparo en los demás aspectos. Más adelante, el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en calidad de sucesora de los pasivos de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa. 2CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia DAGOBERTO PÁJARO GALVIS El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante auto de 6 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago por la suma de $364.419.513, más $1.288.700 por concepto de costas procesales. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso recurso de apelación parcial, el cual sustentó en que el mandamiento de pago debía incluir intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales. Puntualmente requirió el pago de los rubros adeudados, «con los intereses moratorios a la tasa del 6% anual con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil a que haya lugar, por tratarse de la obligación de pagar una cantidad de dinero». En consonancia con lo solicitado, el Tribunal accionado, mediante proveído de 18 de octubre de 2023, revocó parcialmente la decisión del

obligación de pagar una cantidad de dinero». En consonancia con lo solicitado, el Tribunal accionado, mediante proveído de 18 de octubre de 2023, revocó parcialmente la decisión del a quo, ordenándole librar mandamiento de pago también por concepto de «intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre el saldo insoluto de las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional y costas que por esta vía se ejecutan (...)». A juicio del accionante, el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que incurrió en vía de hecho, al desconocer que los intereses debían liquidarse conforme lo establecen el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y no con la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil. En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado librar mandamiento de pago con el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta prevista, «hasta el día en que la demandada cumpla con la sentencia que ponga fin al ejecutivo». EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, desacreditó que el asunto revistiera 3CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS

autoridades accionadas y vinculadas, desacreditó que el asunto revistiera 3CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia DAGOBERTO PÁJARO GALVIS identidad con aquel que dio lugar a la decisión CSJ STL2607-2024, como lo alegaron algunos accionados y vinculados. En cualquier caso, advirtió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, «en la medida en que los intereses moratorios que pretende se reconozcan en este trámite preferencial, esto es, los previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no se solicitaron en el proceso ordinario laboral, ni mucho menos en el de ejecuci ón, tal y como qued ó expuesto en apartes precedentes.» Además, tampoco demostró que exista un perjuicio irremediable. En consecuencia, resolvió declarar improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien recordó que, si bien en la apelación propuesta dentro del trámite ordinario se adujo que se debía aplicar el artículo 1617 del Código Civil, también es cierto que en los alegatos de instancia se hizo alusión al aforismo « dame los hechos y te daré el derecho». Luego, a su juicio, el Tribunal debió aplicar el pago de los intereses de mora conforme a la tasa de mercado y no de acuerdo a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil; ello, además, existiendo la circular externa 10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

de mora conforme a la tasa de mercado y no de acuerdo a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil; ello, además, existiendo la circular externa 10 del 13 de noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia DAGOBERTO PÁJARO GALVIS Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la 5CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia DAGOBERTO PÁJARO GALVIS consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

6CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia DAGOBERTO PÁJARO GALVIS Análisis del caso concreto.

4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS Análisis del caso concreto.

4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 4.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse: 4.2. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”

(negrilla fuera del texto original).

5. Entonces, en el presente caso se tiene que el Tribunal accionado accedió a las pretensiones del actor, que expresamente pidió que los

dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).

5. Entonces, en el presente caso se tiene que el Tribunal accionado accedió a las pretensiones del actor, que expresamente pidió que los intereses moratorios fueran liquidados conforme al artículo 1617 del

Código Civil. 7CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia DAGOBERTO PÁJARO GALVIS 5.1. Por lo tanto, la decisión del Tribunal se basó en su exclusiva petición y no puede pretender el actor revivir etapas procesales ya fenecidas, en las cuales no pidió que los intereses fueran liquidados conforme a la tasa que hoy pretende por la vía de tutela. 5.2. Como el libelista no planteó su reproche dentro de los recursos ordinarios que tenía disponibles, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.3. No es de recibo el argumento del impugnante sobre que en los alegatos de instancia planteó el aforismo «dame los hechos que yo te daré el derecho», pues implicaría desconocer la competencia del Tribunal

5.3. No es de recibo el argumento del impugnante sobre que en los alegatos de instancia planteó el aforismo «dame los hechos que yo te daré el derecho», pues implicaría desconocer la competencia del Tribunal accionado que debe regirse al principio de limitación. 7.6. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 11001020500020240037401 Número Interno 137178 Tutela 2ª Instancia

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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