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CSJ - STP549-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 549 (Aprobación Acta No. 124) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NIXON YESID JIMÉNEZ BERNAL contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Nixon Yesid Jiménez Bernal, interpone acción de tutela al considerar que se le vienen soslayando sus derechos fundamentales. Del libelo se desprende que el actor se encontraba privado de la libertad para el mes de mayo de 2019 en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá, cumpliendo una sanción por un delito contra la fe pública, siendo emitida a su favor boleta de libertad el día 14 de ese mes y año, que fue imposible ejecutar, pues estando en el trámite de salida del establecimiento

pública, siendo emitida a su favor boleta de libertad el día 14 de ese mes y año, que fue imposible ejecutar, pues estando en el trámite de salida del establecimiento carcelario, le informaron que existía una orden de captura en su contra, que había librado el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para hacer efectiva una sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En relación con este último proceso, aduce que fue declarado “reo ausente”, que se le citó a las audiencias a direcciones con las que no ha tenido relación personal, familiar o laboral, motivo por el que jamás se enteró de las diligencias que se adelantaban en su contra, impidiéndole así ejercer la debida contradicción en procura de su derecho de defensa. Refirió que por esa razón, terminó profiriéndose una sentencia condenatoria en su contra, tras una indebida valoración probatoria de los testimonios que se practicaron en juicio, omitiendo que él no incurrió en ninguno de esos punibles, estando imposibilitado, por desconocer la existencia del proceso, para impugnar la decisión de instancia, lo que 1 Cuaderno 1. 2Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación le causa un perjuicio irremediable, atendiendo a la pena alta de prisión y multa que le fuere impuesta, por lo que

1 Cuaderno 1. 2Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación le causa un perjuicio irremediable, atendiendo a la pena alta de prisión y multa que le fuere impuesta, por lo que pretende se ordene su libertad inmediata, dejando sin efectos la condena emitida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la inmediatez, pues ha transcurrido más de tres años desde el momento en que adquirió conocimiento de la sentencia proferida en su contra. Sostuvo que los argumentos del accionante, dirigidos a demostrar una ausencia de notificación, carecen del sustento probatorio necesario para su prosperidad, máxime que de su escrito se puede inferir que tenía conocimiento de ciertos aspectos del proceso y, además, que el juzgado accionado indicó que notificó al accionante de las decisiones. Agregó que tampoco se configura una vulneración de su derecho fundamental a la defensa, dado que, a pesar de su ausencia, estuvo representando por un profesional del derecho, pues de lo contrario no habría podido agotarse las actuaciones judiciales y, aunado a esto, no estableció en concreto cuales fueron las aparentes falencias en las

actuaciones de este defensor.2 2 Cuaderno 1. 3Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, por ende, se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso penal 11001320700720030011100. Reiteró como en dicha actuación se configuró un error procedimental, al no ser notificado ni haberse realizado un emplazamiento, y, además, se presenta un yerro sustancia debido a que fue ignorada «la presunción de inocencia y la duda se resolvió en [su] contra, como reo» , así como una indebida dosificación de la pena que le fue impuesta. Aseveró que, al ser una persona que actualmente se encuentra privada de la libertad, no ha tenido acceso a la totalidad del expediente. Criticó que las afirmaciones realizadas en el fallo censurado carecen de algún sustento real, toda vez que los mismos fueron realizados sin estudiar a fondo lo acaecido en el proceso penal de la referencia y, además, ignoró lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone como la acción de tutela puede ser promovida en todo momento. Afirmó que no pudo presentar su acción de tutela en un término menor a seis meses debido a que el «estar privado de la libertad, sin dinero, víctima de muy escaza ilustración por los pocos estudios que la vida [le] permitió obtener, no son

término menor a seis meses debido a que el «estar privado de la libertad, sin dinero, víctima de muy escaza ilustración por los pocos estudios que la vida [le] permitió obtener, no son precisamente las razones circunstancias adecuadas para obtener 4Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación pronto una asesoría jurídica apropiada». 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NIXON YESID JIMÉNEZ BERNAL, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 3 Cuaderno 1. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 5 Ibídem 6Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 6 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.

6 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por NIXON YESID JIMÉNEZ BERNAL contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

Especializado de Bogotá, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación reconocido la posibilidad excepcionalísima de que la acción de tutela sea procedente contra providencias emitidas por las autoridades judiciales, es necesario para tales efectos el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, atendiendo a las implicaciones que la intervención del juez de tutela podría generar al inmiscuirse en la competencia de los jueces ordinarios. Uno de estos requisitos es el principio de inmediatez, el cual exige que la solicitud de amparo sea interpuesta en un plazo razonable¸ pues, aunque el artículo 86 de la Constitución Política disponga que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:

numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender 9Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del

reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de

juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que  “el paso 10Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, el accionante considera que el término que se debe tener en cuenta para efectos de la inmediatez es el momento en que fue privado de la libertad como consecuencia de la sentencia censurada, sin embargo, esta sería una acepción errónea pues el actor tenía conocimiento de la existencia de esta providencia con mucha anterioridad, por lo cual el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. Al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que existió una actuación del accionante el 4 de julio de 2017, donde solicitó la redosificación de la pena que le fue impuesta, convirtiéndose este evento en el punto de partida del plazo razonable. Aunque en su escrito de impugnación manifestó que esto fue consecuencia de la asesoría de un abogado que le «dijo que tenía ese derecho, pero para ese entonces no había obtenido la

razonable. Aunque en su escrito de impugnación manifestó que esto fue consecuencia de la asesoría de un abogado que le «dijo que tenía ese derecho, pero para ese entonces no había obtenido la copia del proceso. Y esa información informal que [le] dio un abogado no constituía el material suficiente para construir un escrito promotor de tutela y menos dentro de [sus] circunstancia de muy escasa información», este argumento se torna insuficiente para desvirtuar que para ese momento tenía conocimiento de la existencia de una condena en su contra y que, presuntamente, desconocía por completo su existencia. 11Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación Por esto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo excede de manera considerable lo que puede catalogarse como plazo razonable , pues la misma fue presentada con más de 2 años de tardanza, sin que haya presentado argumentos suficientes que permitan flexibilizar este requisito. Las razones esbozadas en su escrito de impugnación carecen de asidero para tales efectos, puesto que el estar privado de la libertad o desconocer de la norma, no le impedían gozar de su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que los Establecimientos Carcelarios en el país tienen a su disposición oficinas jurídicas que brindan asesoría a las personas privadas de la libertad, lo cual le hubiese permitido adquirir los conocimientos necesarios para acudir a este mecanismo. De igual forma, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez

personas privadas de la libertad, lo cual le hubiese permitido adquirir los conocimientos necesarios para acudir a este mecanismo. De igual forma, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten sus pretensiones. Aunado a esto, se evidencia una clara inconsistencia en los hechos narrados en su escrito de tutela con el de impugnación, pues en el primero narra que sólo pudo conocer luego de leer el expediente, aspectos como lo son el contenido de los testimonios o a la dirección de notificaciones, no obstante, en el segundo escrito, manifestó 12Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación que no había tenido acceso a la totalidad del expediente, lo cual pone en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones. Asimismo, también se evidencia una ausencia de argumentos respecto de la aparente indebida notificación, comoquiera que, si bien narró que las notificaciones realizadas al interior del proceso fueron entregadas en direcciones erróneas, de las pruebas obrantes en el presente asunto se pudo establecer que las mismas se comunicaron a las direcciones que reposaban en el expediente y que además de ello, el actor si tenía conocimiento de la existencia del proceso, por lo que su obligación era estar pendiente del mismo, para así poder interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que le permitieran manifestar sus inconformidades al interior del proceso, sin que ahora pueda aprovechar su propia incuria, para señalar que se le están

mismo, para así poder interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que le permitieran manifestar sus inconformidades al interior del proceso, sin que ahora pueda aprovechar su propia incuria, para señalar que se le están violando sus derechos fundamentales , tornándose insuficientes sus afirmaciones para desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan las actuaciones judiciales. En vista de lo expuesto, al no encontrarse configurados la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ACLARA EL VOTO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación Rad. Interno 549 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 549 en el cual se confirma la decisión que negó el amparo constitucional invocado por NIXON YESID JIMÉNEZ

BERNAL.

En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por cuenta de la «ausencia de argumentos respecto de la aparente indebida notificación», supuesta irregularidad ante la cual se concluye que el actor conocía el proceso y ha debido estar vigilante de sus resultados para discutir, por el cauce ordinario, los temas que lo llevaron a proponer la acción de amparo. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería superarse. Al respecto discrepo, concretamente, del siguiente aparte de la decisión: En el asunto bajo examen, el accionante considera que el término que se debe tener en cuenta para efectos de la inmediatez es el momento en que fue privado de la libertad como consecuencia de la sentencia censurada, sin embargo, esta sería una acepción errónea pues el actor tenía conocimiento de la existencia de esta providencia con mucha anterioridad, por lo cual el momento donde 15Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación

la sentencia censurada, sin embargo, esta sería una acepción errónea pues el actor tenía conocimiento de la existencia de esta providencia con mucha anterioridad, por lo cual el momento donde 15Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. Es que, aun cuando el actor acudió a la vía de amparo más de dos años después de emitida la sentencia objeto de controversia, no se considera en la decisión de la Sala que, contrario a lo expuesto en el párrafo en cita, en la supuesta lesión de sus derechos persiste, precisamente, porque el actor está privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en

caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede 16Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos

T-649/16 y SU-189/12).

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente, insisto, porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, NIXON YESID

cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente, insisto, porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, NIXON YESID JIMÉNEZ BERNAL está actualmente privado de la libertad. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la 17Rad. 549 Nixon Yesid Jiménez Bernal Impugnación vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, aunque transcurrieron poco más de 2 años desde que se dictó la sentencia condenatoria y hasta que formuló el libelo de amparo, no puede afirmarse, como se hace en la decisión,

transcurrieron poco más de 2 años desde que se dictó la sentencia condenatoria y hasta que formuló el libelo de amparo, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que dicho plazo desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que JIMÉNEZ BERNAL se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 18

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