CSJ - STP5492-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5492-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5492-2023 Radicado 127855 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al interior de la acción de tutela promovida por MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA, frente a la Fiscalía 5ª Especializada de Buga –hoy, Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio– y la S.A.E. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Buga y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.CUI 76111220400220220060301 Número Interno 127855 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca. En el año 2016, dicho inmueble fue objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo , impuestas por
año 2016, dicho inmueble fue objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo , impuestas por parte de la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio, en el marco de un proceso extintivo iniciado con fundamento en que aquel estaba siendo utilizado para la comisión de conductas delictivas. El 26 de abril de 2018, la Fiscalía profirió una resolución de archivo y ordenó la desafectación del inmueble y el levantamiento de las medidas impuestas. Si bien esta decisión le fue notificada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, se omitió informar de ella a la S.A.E., para que cesara el procedimiento administrativo de destinación provisional del bien y solicitara la anulación de la anotación en donde consta el depósito provisional del mismo. Ante esta situación, el 28 de enero de 2022, MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA envió una petición a la S.A.E., solicitando la desafectación del predio. Sin embargo, aquella entidad omitió contestar la solicitud. Tras considerar que esta situación afecta su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó que se les ordene, a la S.A.E. y a la Fiscalía General de la Nación, que adelanten las gestiones necesarias para anular la anotación del depósito provisional que aún pesa sobre su bien, ya que el mismo fue desafectado de las medidas cautelares de embargo y
secuestro que le fueron impuestas en el año 2016.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
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MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA
1. Por auto del 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. La Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio resumió el trámite que fue impartido al interior del proceso extintivo que se adelantó en contra del inmueble que es de propiedad de MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA. Afirmó que el procedimiento fue archivado en resolución del 26 de abril de 2018 y que, en esa oportunidad, se ordené el levantamiento de todas las medidas cautelares que se habían impuesto sobre el bien con ocasión de ese proceso. Sin embargo, por un error involuntario de naturaleza administrativa, ese despacho omitió notificar de esa providencia a la S.A.E., con el objeto de que aquella entidad realizara las gestiones pertinentes.
Sin embargo, manifestó que, con ocasión del presente mecanismo constitucional, emitió el oficio No. 072 F60 DEEDD del 29 de octubre de 2022, por medio le informó a la S.A.E. que se habían levantado las medidas cautelares impuestas sobre el bien y le solicitó la cesación del procedimiento administrativo de destinación provisional. Por lo anterior, consideró que este amparo debía ser declarado improcedente, por haberse
medidas cautelares impuestas sobre el bien y le solicitó la cesación del procedimiento administrativo de destinación provisional. Por lo anterior, consideró que este amparo debía ser declarado improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Por su parte, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Sociedad de Activos Especiales manifestaron que no han vulnerado los derechos constitucionales de MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA y argumentaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
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MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA
4. En sentencia del 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al interior del amparo formulado por MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA. Sin embargo, instó a la S.A.E. para que, dentro del término legal correspondiente, expidiera el acto administrativo mediante el cual se perfecciones lo ordenado en la resolución del 26 de abril de 2018 y se liberen las afectaciones que pesan sobre la propiedad de la accionante.
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– lo impugnó, sin especificar los motivos de su inconformidad.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 17 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Activos Especiales –S.A.E.– lo impugnó, sin especificar los motivos de su inconformidad.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 17 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si es correcto instar a la S.A.E. a que expida el acto administrativo que perfeccione lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de archivo proferida el 26 de abril de 2018.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la providencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, en la
de 2018.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la providencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, en la Resolución del Archivo del 26 de abril de 2018, la Fiscalía 60
Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Buga ordenó levantar todas las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble de MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA y que habían sido decretadas al interior del procedimiento extintivo que se llevaba en ese despacho. Entre las medidas involucradas en esa orden está la de secuestro, que es la que autorizaba a la S.A.E. para administrar e intervenir el bien afectado. 4.2. Pues bien, al levantar la medida de secuestro, la S.A.E. perdió competencia para seguir administrando el referido inmueble y, en consecuencia, no puede continuar el depósito provisional que registró, ni puede seguir adelantando el trámite administrativo de destinación provisional. Ante ello, lo procedente es que, en efecto, al enterarse de la orden proferida, solicite el levantamiento de las anotaciones que se hubieran registrado con ocasión de su gestión, de manera que el bien quede completamente desafectado. 4.3. Empero, por un error involuntario, la Fiscalía omitió notificar a esa entidad de la decisión adoptada, lo que explica que la S.A.E. se hubiera 5CUI 76111220400220220060301 Número Interno 127855 Tutela de Segunda Instancia
esa entidad de la decisión adoptada, lo que explica que la S.A.E. se hubiera 5CUI 76111220400220220060301 Número Interno 127855 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA demorado en solicitar el referido levantamiento de las anotaciones. Esta situación no le es imputable a la S.A.E. y, por consiguiente, no es posible emitir órdenes directas en su contra, en el marco de este mecanismo de protección constitucional. 4.4. Sin embargo, en atención al tiempo que ha transcurrido entre el archivo de las diligencias y la notificación de la orden a la S.A.E., y atendiendo a que esta circunstancia ha afectado el patrimonio de MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA, es perfectamente posible instar a la referida sociedad para que, a partir de la notificación de la respectiva resolución, realice las gestiones necesarias para liberar las afectaciones que todavía pesan sobre el predio, y que fueron registradas a instancias de esa entidad.
5. En consecuencia, la Corte no encuentra error alguno en el exhorto proferido por el Tribunal a quo en una sentencia que, por lo demás, no parece afectar los intereses de la S.A.E., pues simplemente se limita a instarla para que cumpla a cabalidad con una orden contenida en una resolución de naturaleza judicial.
Corolario de todo lo anterior, se confirma la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual
6CUI 76111220400220220060301 Número Interno 127855 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al interior de la acción de tutela promovida por MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7