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CSJ - STP5494-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5494-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5494-2023 Radicación 128005 Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Laboral de esta Corporación, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No. 08001310500320180030400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220141201

T2 128005 Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: (…) En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como los intereses moratorios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus

conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus pretensiones, en providencia de 3 de septiembre de 2019. Afirmó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, dicha corporación no ha resuelto el asunto. Refirió que, mediante memoriales de 26 de abril, 16 de junio, 2 de agosto, 3 de septiembre de 2021 y 25 de julio de 2022 ha solicitado que se admita la alzada y se profiera sentencia de segunda instancia; no obstante, no ha obtenido impulso procesal alguno. Narró que el 22 de mayo de 2022 solicitó la vigilancia administrativa de su proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, autoridad que, luego de verificar la respuesta otorgada por el magistrado ponente decidió no dar apertura al requerimiento. Indicó que el artículo 120 del Código General del Proceso indica el término en el que se deben emitir las sentencias y censuró que el despacho judicial desatendió lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Criticó la omisión en la que ha incurrido del fallador de segundo grado y adujo que han transcurrido 3 años y 5 meses sin que se resuelva de fondo su asunto. En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se

que han transcurrido 3 años y 5 meses sin que se resuelva de fondo su asunto. En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «siga con las etapas procesales pertinentes y emita fallo de segunda instancia».» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 2CUI: 11001020500020220141201 T2 128005

1. El Magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Laboral encausada, explicó que el 8 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 3º

Laboral del Circuito de Barranquilla. Acotó que a la fecha, tiene 500 procesos al despacho pendientes por resolver impugnación, aunado a la suspensión de términos derivada por la pandemia por el virus COVID-19. De igual manera, explicó que la digitalización de los expedientes es lenta, por tanto, se autorizó el retiro de algunos de ellos atendiendo el turno de llegada al despacho, sin que se encuentre el proceso objeto de queja. Así mismo, informó que requirió al juzgado de origen -en julio del año pasadolos audios correspondientes a las diligencias que ocupan la atención de la Sala, encontrándose pendiente de resolver sobre la admisión

Así mismo, informó que requirió al juzgado de origen -en julio del año pasadolos audios correspondientes a las diligencias que ocupan la atención de la Sala, encontrándose pendiente de resolver sobre la admisión del recurso y dictar sentencia en el mes de noviembre.

2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario promovido por la accionante contra Colpensiones, además, advirtió que el proceso fue enviado al superior jerárquico para que se resolviera la alzada propuesta por la actora y a la fecha no se ha devuelto el expediente a ese despacho.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessostuvo que carece de legitimación por pasiva en el asunto propuesto por la parte actora, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Mediante fallo del 26 de octubre de 2022, la Corporación de primera instancia negó la protección de los derechos invocados porque al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva 3CUI: 11001020500020220141201 T2 128005 competencia de la justicia ordinaria en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Además, advirtió que la mora judicial denunciada está plenamente justificada por la excesiva carga laboral que registra el Tribunal demandado. Seguidamente explicó que no es posible la aplicación de los

justificada por la excesiva carga laboral que registra el Tribunal demandado. Seguidamente explicó que no es posible la aplicación de los términos previstos en el Código General del Proceso en asuntos labores, al ser inexistente “ laguna normativa” respecto al término para resolver la apelación contra sentencias en esa materia. Por último, exhortó a la Colegiatura enjuiciada a responder las peticiones de impulso procesal radicadas por la demandante el 26 de abril, 16 de junio, 2 de agosto y 3 de septiembre de 2021 y, 25 de julio de 2022. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 la accionante impugnó la providencia. Fundamentó el disenso en la falta de respuesta de la Sala a quo a la vulneración latente del derecho al acceso a la administración de justicia, tras correr más de 3 años de haber propuesto la apelación contra la negativa de la pensión de vejez. De igual forma, se quejó de que ha radicado gran número de memoriales de impulso procesal sin ser atendidos, soslayando de esa forma los derechos de la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4CUI: 11001020500020220141201 T2 128005

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

2. Se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales de la memorialista al no haber adoptado una decisión de fondo dentro de un «plazo razonable», en el proceso ordinario laboral en la cual funge como demandante.

3. Como punto de partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. 5CUI: 11001020500020220141201 T2 128005 Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320180030400, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la Corporación demandada, el expediente para la resolución de la apelación interpuesta por la hoy accionante. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y

existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen la alta demanda de administración de justicia en ese distrito, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. Además, es cierto que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de 2020, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente 1 Artículo 29 de la Constitución.2 Artículo 228 ejusdem. 6CUI: 11001020500020220141201 T2 128005 en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales. Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 3, quienes tienen derecho a que su

Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La

principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese 3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7CUI: 11001020500020220141201 T2 128005 mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el

para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada, ni la gestora de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, el magistrado a cargo del estudio del expediente relacionó las últimas gestiones adelantadas en el radicado objeto de reclamo como lo fue pedir los audios del proceso al juzgado de origen ante la imposibilidad de acceder al expediente físico. Entonces, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. A lo anterior -que es suficiente para negar la protección deprecada-, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la

configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos 8CUI: 11001020500020220141201 T2 128005 aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la empresa aquí demandante. Sin embargo, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se atenga al estricto orden de llegada de los procesos y responda a la accionante las solicitudes de impulso procesal radicadas en los años 2021 y 2022. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 26 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo promovido por

JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES.

2. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se atenga al estricto orden de llegada de los procesos y responda a la accionante las solicitudes de impulso procesal radicadas en los años 2021 y 2022.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI: 11001020500020220141201 T2 128005

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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