CSJ - STP5494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5494-2024 Radicación N.° 137182 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S , frente al fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición conforme la demanda de tutela presentada por OBERTO PÉREZ LÓPEZ en contra de esa persona jurídica, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Secretaría Distrital de Integración social, ambas de esta ciudad.
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, se notificó del presente asunto únicamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y fue vinculado el Juzgado 4 Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 2 Posteriormente, mediante providencia del 2 de abril de 2024, fue vinculada la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
vinculada la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El gestor sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. Que, es propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula
50S-40240016 ubicado en la calle 74B sur 15B 08 de Bogotá.
2. Inmueble, arrendado a Pedro Edison Restrepo quien fue vinculado a un proceso penal, y como consecuencia de ello, el bien fue puesto a disposición de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la cual el 19 de septiembre de 2021, llevó a cabo diligencia de secuestro entregándole la tenencia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y dejando como depositario provisional a la sociedad Alianza Group S.A.S.
3. Que, el 10 de agosto de 2023, radicó un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que le fuera puesto en conocimiento el estado actual del inmueble, respuesta que recibió el 31 siguiente, donde le manifestaron que por ser datos sujetos a reserva, no le podrían dar la información requerida.
4. Dado que la respuesta recibida por la -SAEno resolvía a sus requerimientos, instauró tutela –sin especificar datos respecto a la mismala cual fue negada por subsidiariedad.
5. Adujo que su inmueble sigue siendo invadido y la Sociedad de Activos Especiales no ha hecho nada para recuperar y proteger el predio, motivo por el cual radicó una queja el 20 de diciembre de 2023 a los
5. Adujo que su inmueble sigue siendo invadido y la Sociedad de Activos Especiales no ha hecho nada para recuperar y proteger el predio, motivo por el cual radicó una queja el 20 de diciembre de 2023 a los siguientes correos atencionalciudadano@saesas.gov.co,
cgr@contraloria.gov.co, integracion@sdis.gov.co y por último oscar.gomezg@fiscalia.gov.co, poniendo nuevamente en conocimiento su situación. 5.1. el 16 de enero de 2024 recibió respuesta de la Sociedad de Activos Especiales, quien se refirió en idéntico sentido que lo hizo en pretéritaCUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 3 oportunidad, radicando recurso de insistencia, sin embargo, aduce que nunca ha solicitado información confidencial, únicamente postula se le garantice la protección del inmueble de su propiedad. 5.2 La Contraloría le manifestó, que su solicitud fue incluida en la auditoría del primer semestre que se realizará a la –SAE5.3 La Secretaría de Integración Social le indicó que debe acercarse a la subdirección local del barrio Virrey para solicitar apoyo al adulto mayor, 5.4 La Fiscalía por su parte, no le ha brindado respuesta al respecto». Por lo antes expuesto, acude a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, se le permita vivir en el inmueble mientras el proceso de extinción de dominio culmina.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 4 de abril de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del
le sea amparado su derecho fundamental de petición y, se le permita vivir en el inmueble mientras el proceso de extinción de dominio culmina.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 4 de abril de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida decidiendo acceder a algunas pretensiones formuladas en la acción de tutela. Para efectos de adoptar dicha decisión, delimitó el asunto a resolver de la siguiente manera: «(…) Corresponde a este despacho determinar si la FISCALÍA 43
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL., actuación a la que fue vinculado el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA vulneraron el derecho fundamental alegado por OBERTO PÉREZ LÓPEZ, porque según su dicho radicó una queja el 20 de diciembre del 2023 ante las accionadas colocando en conocimiento, particularidades referentes al inmueble identificado con el folio deCUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 4 matrícula inmobiliaria 50S-40240016 que es de su propiedad y se encuentra vinculado en el proceso extintivo 2021-00310, donde además,
Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 4 matrícula inmobiliaria 50S-40240016 que es de su propiedad y se encuentra vinculado en el proceso extintivo 2021-00310, donde además, solicitó información respecto del mentado bien, indicando que “por parte de la Fiscalía no ha recibido respuesta”, exponiendo además su situación personal de ser una persona de la tercera edad. De otra parte, manifestó que “ante la no respuesta de fondo por parte de la entidad SAE” interpuso recurso de insistencia el 16 de enero de 2024 el cual no ha sido resuelto, transgrediendo así su prerrogativa fundamental de petición y debido proceso. Por ultimó solicitó “[p]or parte de Integración Social, sea incorporado en ayudas para [el] adulto mayor en garantía del mínimo vital”». 3.1 Dicho lo anterior, indicó, entre otras cosas, respecto de la petición radicada a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio lo siguiente: «(…) Del relato expuesto en la tutela y los anexos allegados con la misma, se puede extraer que la solicitud presentada por el accionante tenía como objeto solicitar información respecto a su vivienda –la identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40240016-, sin embargo, de acuerdo a la respuesta brindada por la Fiscalía accionada, no se advierte que el mencionado requerimiento haya sido resuelto, toda vez que se omitió referirse de manera clara y puntual a la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2023. Razón por la cual, debe activarse el principio de veracidad, previsto
no se advierte que el mencionado requerimiento haya sido resuelto, toda vez que se omitió referirse de manera clara y puntual a la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2023. Razón por la cual, debe activarse el principio de veracidad, previsto como una herramienta que facilita la efectiva protección de los derechos fundamentales, y que consiste en la posibilidad que tiene el juez de tutela de tener por ciertos los hechos de la demanda y entrar a resolver de plano la solicitud de amparo, cuando el demandado no rinda el informe solicitado, como efectivamente aquí se aplicará (…) De manera que, se amparará el derecho fundamental de petición de OBERTO PÉREZ LÓPEZ y, en consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud presentada el pasado 20 de diciembre de 2023, notificándola en debida forma al correo electrónico dispuesto para ese fin, este es,CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 5 valderramad556@gmail.com , teniendo el deber de informar a esta Sala sobre su cumplimiento». 3.2 Acto seguido, presentó las siguientes consideraciones frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «Ahora bien, de conformidad con la información brindada por el accionante y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se sabe que, el 16
la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «Ahora bien, de conformidad con la información brindada por el accionante y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se sabe que, el 16 de enero de 2024, el petente radicó insistencia en contra de la respuesta brindada donde se negó remitirle la información requerida por PÉREZ LÓPEZ, al considerar que la misma “hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad que no son de público conocimiento” (…) No obstante, a pesar de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que “a través del radicado de salida 20243020127951 puso en conocimiento el escrito de insistencia (…) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, lo cierto es, que en la respuesta brindada de esta última Corporación, se logró establecer que “no se encontró el recurso de insistencia” ni con los radicados señalados, ni mucho menos con el nombre del tutelante, por lo tanto, se logra dilucidar que la insistencia no fue remitida. Así las cosas, surge una evidente transgresión a la prerrogativa fundamental al debido proceso de OBERTO PÉREZ LÓPEZ, toda vez que contrario a lo manifestado por la –SAE-, no se probó que se haya remitido dentro del término de 10 días toda la documentación necesaria para tramitar la insistencia postulada por el actor, -insistencia presentada el 16 de enero de 2024-, evidenciándose entonces, una mora de casi dos meses por parte de esa entidad para cumplir con el cometido legal ya referido.
para tramitar la insistencia postulada por el actor, -insistencia presentada el 16 de enero de 2024-, evidenciándose entonces, una mora de casi dos meses por parte de esa entidad para cumplir con el cometido legal ya referido. Al respecto, viable resulta entonces, precisar a la entidad accionada S.A.E., que la ley 1755 de 2015 estipula un término perentorio y de estricto cumplimiento para remitir toda la actuación relativa a la insistencia a la entidad jurisdiccional y desconocerlo, vulnerada garantías de rango superior como el debido proceso como se aprecia en el subjudice, por consiguiente, no le asiste asidero jurídico argüir la no existencia del lapso ya referido (…)CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 6 En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la insistencia presentada por el accionante el pasado 16 de enero al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que resuelva lo de su competencia». 3.3 Finalmente, frente a la Secretaría Distrital de Integración Social indicó: «En el caso sub examine, debe anticipar la Sala, que, tras el estudio de la demanda, sus anexos y la respuesta suministrada por la entidad, no se observa la vulneración del derecho fundamental de petición de PÉREZ LÓPEZ.
indicó: «En el caso sub examine, debe anticipar la Sala, que, tras el estudio de la demanda, sus anexos y la respuesta suministrada por la entidad, no se observa la vulneración del derecho fundamental de petición de PÉREZ LÓPEZ. Durante el trámite constitucional, la Secretaría Distrital de Integración Social adujo que el accionante presentó una petición, la cual quedó registrada mediante requerimiento SDQS No 5716172023 del 20 de diciembre de 2023, sin embargo, el 26 de diciembre del mismo año, se emitió respuesta bajo radicado S2023243102, la cual fue atendida por el tutelante, quien además en cumplimiento de la misma, se presentó en las instalaciones de la subdirección local de la Secretaría Distrital de Integración Social, donde tuvo la oportunidad de allegar la documentación solicitada en aras de adelantar el proceso de focalización -como adulto mayordonde le informaron que no puede efectuarse un ingreso inmediato al sistema de ayudas, toda vez que está sujeto a la “verificación y validación de su situación de vulnerabilidad socioeconómica (…) respetando el orden cronológico de la lista de personas mayores en espera de solicitud de servicio (…)” Por lo tanto, al momento en que se instauro la acción de amparo, ya se había cumplido con la pretensión tutelar, es decir, no existía transgresión a ninguna garantía invocada por el demandante, por ende, esta pretensión se negará.» Como consecuencia de lo antes expuesto, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por la Fiscalía 43
transgresión a ninguna garantía invocada por el demandante, por ende, esta pretensión se negará.» Como consecuencia de lo antes expuesto, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respectivamente.CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 7
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien para lo que a este asunto interesa indicó lo siguiente: «(…) Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por el accionante respecto al recurso de insistencia es relevante indicar que mediante radicado Orfeo 20243020128131 del 21 de marzo del 2024 informo al accionante que mediante radicado Orfeo 20243020127951 colocó en conocimiento el recurso de insistencia con respecto al derecho de petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber: (…) Autoridad que será la llamada a dirimir sobre la reserva de la información de acuerdo con lo expuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S anteriormente, cabe resaltar honorable magistrado que de conformidad con el articulo 26 de la Ley 1755 de 20151 el cual regula el recurso de insistencia, no dispone de un término para que las entidades trasladen los recursos al Tribunal Administrativo competente para su gestión.CUI 11001222000020240007401
Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 8
el recurso de insistencia, no dispone de un término para que las entidades trasladen los recursos al Tribunal Administrativo competente para su gestión.CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 8 Ahora bien, nos permitimos remitir certificado de envió de la comunicación al accionante con respecto a la solicitud elevada y así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto: Por lo expuesto, se puede concluir que no existe vulneración al derecho de petición, de tal manera considerándose como un hecho superado, por lo tanto, le solicito amablemente señores Magistrado que REVOQUE la decisión emitida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO».
Con ocasión a ello, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 9
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional1 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Así pues, comoquiera que únicamente fue promovida impugnación por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, corresponde verificar si la decisión emitida contra esa sociedad es ajustada a derecho. 1 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 10
8. Caso Concreto 8.1 Verificado el expediente, pudo evidenciar la Sala que efectivamente el accionante elevó derecho de petición ante la Sociedad de
Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 10
8. Caso Concreto 8.1 Verificado el expediente, pudo evidenciar la Sala que efectivamente el accionante elevó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el cual fue atendido el 10 de enero de 2024, mediante oficio 20241900010601.
En la respuesta otorgada se indicó, entre otras cosas, que la información requerida por el accionante está sujeta a reserva legal y, por tal motivo, no podía ser suministrada. Por lo anterior, el accionante promovió el mecanismo de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2017. Por ello, mediante oficio del 21 de marzo de 2024, con radicado 20243020128131 remitido al correo electrónico valderramad556@gmail.com la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicó al accionante que « a través del radicado de salida 20243020127951 puso en conocimiento el escrito de insistencia al derecho de petición por usted invocados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Finalmente, advierte esta Sala que mediante correo electrónico del 4 de abril de la presente anualidad, efectivamente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la insistencia promovida.
8.2 Visto lo anterior, como lo que se pretende con la impugnaciónCUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 11 es que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, a continuación, se verificará si esta se configura. Para ello, huelga recordar que tal fenómeno se presenta « cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo2». Para el caso que nos ocupa, el accionante busca, entre otras cosas, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. imparta el trámite al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, promovido por él, debido a que se le indicó que la información que requiere de esa persona jurídica está sujeta a reserva legal. Así pues, como ya se dijo, el 4 de abril de 2024, mediante correo electrónico remitido a las 8:33 a.m., dicha sociedad efectivamente envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva la insistencia impetrada, lo que permite dar por cumplido el primer presupuesto para la configuración del hecho superado. Ahora, ese mismo día, pero a las 15:00 horas, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue notificada del fallo de primera instancia en la presente acción constitucional, aspecto que permite evidenciar que el fallo de tutela fue notificado con posterioridad al cumplimiento de la obligación. Dicho lo anterior, toda vez que la finalidad perseguida por el actor
presente acción constitucional, aspecto que permite evidenciar que el fallo de tutela fue notificado con posterioridad al cumplimiento de la obligación. Dicho lo anterior, toda vez que la finalidad perseguida por el actor fue satisfecha antes de que la autoridad accionada conociera la orden impartida en el fallo de tutela, es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual, se revocarán únicamente los 2 CC T-200 de 2013.CUI 11001222000020240007401 Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 12 artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada como lo pretende el impugnante y se confirmará el fallo en los demás aspectos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos únicamente los artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva.
2. CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001222000020240007401
Número Interno 137182 Tutela 2ª Instancia 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria