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CSJ - STP5496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5496-2024 Radicación n°. 137153 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ , contra la PRESIDENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA de esa Sala, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado y Trece Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 11001609903420180001502 y la definición de competencia con Rad. 11001609903420180001501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240047200

Número interno 137153 Tutela primera instancia

CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, dentro del proceso penal con CUI 1100160 99034201800015-02, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 8 de marzo de 2023, declaró la nulidad de la actuación a partir de la acusación formulada el 22 de julio de 2021, contra Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y Camilo Vanegas Moller, por el

de la actuación a partir de la acusación formulada el 22 de julio de 2021, contra Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y Camilo Vanegas Moller, por el delito de «urbanización ilegal agravada».

3. Contra lo resuelto la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el que fue desatado el 31 de octubre de 2023, decisión que confirmó el decreto de nulidad.

4. CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ acude a la tutela, por cuanto afirma, a la fecha de radicación de la demanda el expediente no había sido devuelto al Juzgado de conocimiento, a pesar de haberse resuelto la apelación, adicionalmente, asegura que presentó derecho de petición el pasado 19 de febrero de 2024, sin obtener respuesta.

Como pretensiones solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá y al Secretario de la Sala Penal de esa Corporación, dar respuesta de fondo a la petición presentada.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 22 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, recordó el trámite surtido al interior del proceso penal con CUI 1100160 99034201800015-02, e informó que, desde el 11 de abril de 2023,

Bogotá, recordó el trámite surtido al interior del proceso penal con CUI 1100160 99034201800015-02, e informó que, desde el 11 de abril de 2023, remitió al Tribunal Superior de Bogotá, el expediente para que se resolviera elCUI 11001023000020240047200 Número interno 137153 Tutela primera instancia CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 3 recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad proferida por ese despacho el 8 de marzo del mismo año, sin que a la fecha de su respuesta hubiese recibido el legajo de nuevo. Aclaró adicionalmente que, en desarrollo de la audiencia del 8 de marzo de 2023, en que se decretó la nulidad de la acusación, la defensora de víctimas, manifestó que «se encontraba pendiente el reconocimiento de víctima del Dr. Carlos Alberto Mantilla».

7. El Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, aseveró que, mediante decisión del 31 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá asignó la competencia para conocer del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta capital, no encontrándose pendiente de resolver ninguna petición relacionada, por lo que solicita ser desvinculado del presente trámite.

8. La Fiscal Tercera de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, aseveró que, ante la demora para recibir el expediente con el fallo, del cual se dio lectura el 8 de noviembre de 2023, se averiguó con el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado sobre

los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, aseveró que, ante la demora para recibir el expediente con el fallo, del cual se dio lectura el 8 de noviembre de 2023, se averiguó con el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado sobre su recepción y la programación de la nueva audiencia de acusación, el que a su vez ofició al Tribunal Superior de Bogotá en busca de respuesta, sin que tenga conocimiento de que se hubiese recibido contestación.

9. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, alegó la falta de legitimidad por pasiva de su representada, pues la demanda no se dirige contra esa entidad; además, que la misma no ha vulnerado los derechos del accionante y no es la competente para resolver la petición elevada por MANTILLA GUTIÉRREZ.CUI 11001023000020240047200

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CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

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10. La Procuradora Judicial I-202, afirmó que existe falta de legitimación por pasiva en lo que se refiere a esa entidad, pues no es quien debe resolver la petición del accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de esta actuación.

11. El representante legal de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía., aseguró que la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, constituye un fraude procesal, pues « por treinta y una vez (31) se ENGAÑA a la H. Corte Suprema de Justicia », ya que aquel se autoproclama como víctima, pero en realidad lo que se busca es beneficiarse de un proceso de reparación directa que asciende a la suma de $37.450.653.785,52

autoproclama como víctima, pero en realidad lo que se busca es beneficiarse de un proceso de reparación directa que asciende a la suma de $37.450.653.785,52 M/cte. 11.1. Agregó que el accionante no ha sido reconocido como víctima en el mencionado proceso penal, por lo que lo que quiere es preconstituir una prueba a partir de lo decidido por la Corte, para llevarla al proceso de « Reparación Directa que por reparto le corresponde al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “B” Radicado 25000 23 36 000 2020-0019100». 11.2. También aseguró que con anterioridad el demandante ha presentado treinta (30) tutelas, buscando que el juez constitucional declare su calidad de víctima y la titularidad de los derechos sobre un predio que no corresponde con el del proceso penal, las cuales le han sido desfavorables en todos los casos. 11.3. Solicitó sea rechazada de plano la demanda y se compulsen copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, para que sea investigado por la temeridad y mala fe con que ha venido presentando diferentes acciones constitucionales. 11.4. Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el asunto fue remitido al despacho de origen el 23 de abril del presente año, de lo que se informó al accionante el 25 siguienteCUI 11001023000020240047200

Número interno 137153 Tutela primera instancia CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 5 al correo electrónico abogadosmantilladelosrios@gmail.com; y agregó que la demora se debió «a un error humano que de ninguna manera se debe a una mala fe por parte de la suscrita servidora judicial, sino a la evidente sobrecarga laboral que aqueja a la totalidad de los despachos judiciales del país, situación que es de público conocimiento de la sociedad en general». Anexó copia de los correos y acceso al expediente.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001023000020240047200 Número interno 137153 Tutela primera instancia

CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

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15. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para

superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

16. CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, promueve acción de tutela para la protección de su derecho de petición, ante la falta de respuestaCUI 11001023000020240047200

Número interno 137153 Tutela primera instancia CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 7 a su solicitud presentada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación, el 19 de febrero de 2024.

17. De manera preliminar debe aclarar esta Sala que en el presente asunto no se presenta una acción temeraria por parte del accionante, pues revisado el sistema de consulta de la Corporación, se verificó, que si bien con anterioridad MANTILLA GUTIÉRREZ presentó varias demandas de tutela, las mismas se referían a otros temas, siendo la última resuelta mediante sentencia STP95902023 del 14 de septiembre de 2023; además, la actual acción constitucional se eleva específicamente ante la falta de respuesta del derecho de petición presentado el 19 de febrero de 2024, del que no se encontró demanda similar.

18. Ahora, en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición del accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 18.1. Pues bien, se tiene que el 19 de febrero de 2024, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ presentó escrito en el que requirió:

pasa a verse. 18.1. Pues bien, se tiene que el 19 de febrero de 2024, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ presentó escrito en el que requirió: «1º. Se me informe la fecha en la que fue enviado el expediente del proceso penal de la referencia con radicación No.11001609903420180001502 al Juzgado competente sexto (6º.) penal especializado de Bogotá. 2º.-Solicito el envío al citado correo electrónico carlosalbertomantillag@gmail.com de copia del documento de envío del expediente del proceso de la referencia con radicación No.11001609903420180001502 al Juzgado sexto (6º.) penal especializado de Bogotá, y del documento sello de recibido del mismo expediente por el Juzgado competente sexto (6º.) penal especializado de Bogotá.CUI 11001023000020240047200 Número interno 137153 Tutela primera instancia CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 8 3º.-Se me certifique, puntualmente, cual es la razón por la cual no aparece en el citado Expediente de la página de la RAMAJUDICIAL de ese tribunal, anexo, ya resuelto el recurso de apelación del proceso penal identificado con radicación No.11001609903420180001602, siendo que desde hace tiempo ya se tomó decisión por el Honorable Tribunal Sala Penal en ese asunto, sin que a la fecha el expediente QUE ESTÁ EXTRAÑAMENTE EMBOLATADO, haya llegado, o haya sido devuelto, al Juzgado sexto (6º.) penal

que a la fecha el expediente QUE ESTÁ EXTRAÑAMENTE EMBOLATADO, haya llegado, o haya sido devuelto, al Juzgado sexto (6º.) penal especializado de Bogotá, para que se dé continuación a tan grave proceso, y sin que además, a la fecha se haya anotado la decisión en el expediente publico electrónico de la rama judicial.» 18.2. Por su parte la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el pasado 23 de abril del presente año, remitió a las 16:28 correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Bogotá y al Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de esta ciudad, en el que manifestó: «Buen día, amablemente me permito devolver el expediente digital de la referencia, junto con los documentos del trámite surtido en esta Corporación.» 18.3. Que el 25 del mismo mes, envió al correo abogadosmantilladelosrios@gmail.com; del que se recibió la solicitud el 19 de febrero a las 5:17 p.m., la siguiente contestación: «En respuesta a su petición me permito informarle: El proceso de la referencia fue devuelto al juzgado de origen el 23 de abril de los corrientes. Para su conocimiento, se envía link de acceso al expediente, conforme a su solicitud. En cuanto a sus afirmaciones finales, se aclara que la demora en la devolución del mismo corresponde a un error humano que de ninguna manera se debe a una mala fe por parte de la suscrita servidora judicial, sino a la evidente sobrecarga laboral que aqueja a la totalidad de los despachos judiciales del país, situación que es de público conocimiento de la sociedad en general.»

una mala fe por parte de la suscrita servidora judicial, sino a la evidente sobrecarga laboral que aqueja a la totalidad de los despachos judiciales del país, situación que es de público conocimiento de la sociedad en general.»

19. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había enviado al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el proceso con CUI No. 110016099034201800015-CUI 11001023000020240047200

Número interno 137153 Tutela primera instancia CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 9 02, ni se había dado respuesta al derecho de petición de MANTILLA GUTIÉRREZ, las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada comunicación se explicaron las razones de la demora, como también se adjuntó link de acceso al expediente.

20. Por último, en cuanto a la compulsa de copias, se debe informar al Representare de la Constructora Palo Alto, que de estimarlo conveniente, puede acudir directamente ante las autoridades pertinentes y colocar en su conocimiento las conductas que estime pueden ser materia de investigación; por demás, lo relacionado con la responsabilidad penal de los investigados, el reconocimiento como víctima y las resultas del proceso contencioso administrativo, son competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que según lo informado están conociendo de dichos asuntos en este momento.

administrativo, son competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que según lo informado están conociendo de dichos asuntos en este momento.

21. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240047200 Número interno 137153 Tutela primera instancia CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 10 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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