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CSJ - STP5497-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5497-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5497-2023 Radicación nº 130441 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 1100131050212013008400 que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el referido proceso.Radicado 11001020400020230083400

Número interno 130441 Tutela de primera instancia

JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES, a través de apoderado, refirió en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Se vinculó laboralmente con la empresa Interconexión Eléctrica S.A “ISA” el 5 de septiembre de 1977, hasta el 19 de diciembre de 1997, por retiro voluntario. -. Interconexión Eléctrica S.A., se constituyó mediante escritura

“ISA” el 5 de septiembre de 1977, hasta el 19 de diciembre de 1997, por retiro voluntario. -. Interconexión Eléctrica S.A., se constituyó mediante escritura pública No 3057 el 14 de septiembre de 1967, como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden Nacional de origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, naturaleza que le dio la calidad de trabajador oficial. -. Con la expedición del Decreto 1521 de 1994, modificado por el Decreto 32 de 1995, se creó Isagen S.A. E.S.P, dándose la sustitución patronal con continuidad en los contratos de trabajo, con los derechos y beneficios de los trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. ISA. -. En febrero de 1997, se presentó una nueva sustitución patronal, con la constitución de la empresa Chivor S.A. E.S.P., conformada por la planta de personal de Isagen S.A. -. Que le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión; sin embargo, dicha pretensión le fue negada bajo el argumento que no cuenta con el número mínimo de semanas cotizada, edad, ni tiempo de servicio.Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 3 -. Actualmente se encuentra en grave estado de salud que le impide trabajar, ocasionando una situación precaria, por lo que la pensión que

Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 3 -. Actualmente se encuentra en grave estado de salud que le impide trabajar, ocasionando una situación precaria, por lo que la pensión que reclama es el único medio de supervivencia. -. Por lo anterior acudió a la jurisdicción laboral y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 1100131050212013008400, profirió sentencia el 18 de agosto de 2017 en la que reconoció el derecho a la pensión reclamada. -. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de agosto de 2019, revocó integralmente el fallo de primera instancia. -. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de agosto de 2022, decidió no casar.

4. Acude a la acción de tutela, pues considera que «(…) las 2 decisiones presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al actor, tales como el debido proceso, igualdad en el tratamiento del derecho pensional oficial con régimen de transición, a la seguridad social, vida digna, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia.»

5. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia CSJ SL 3921-2022 de 17 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y, en su lugar, revivir los efectos de la decisión

17 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y, en su lugar, revivir los efectos de la decisión adoptada el 18 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció su derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición y ordenó el pago del retroactivo pensional y la indexación de la condena.Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia

JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La presente demanda fue asignada inicialmente al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, quien ordenó el envío de las diligencias esta Corporación.

Mediante auto de 26 de abril de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso tener como prueba los documentos allegados como anexo por la accionante.

7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A, informó que no hizo parte ni se vinculó como extinto ISS dentro del proceso en referencia. Solicitó se

Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A, informó que no hizo parte ni se vinculó como extinto ISS dentro del proceso en referencia. Solicitó se desvincule de la presente acción.

8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrado Édgar Rendón Londoño, informó que en su Despacho curso el trámite de apelación del proceso cuyo demandante es el señor JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES, en el que se profirió decisión el 14 de agosto de 2019, proceso en el que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido a la Corte Suprema de Justica el 18 de septiembre de

2020.

9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, realizó un recuento de la actuación surtida ante la solicitud de pensión deRadicado 11001020400020230083400

Número interno 130441 Tutela de primera instancia

JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES

5 JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES, adujo que obra sentencia ejecutoriada que negó el derecho deprecado, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción.

10. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, die respuesta e informó que dictó sentencia el 18 de agosto de 2017 en la que concedió las pretensiones en contra de Colpensiones. Agotó cada una de las etapas propias del mismo y se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo

del mismo y se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta

Corporación.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado 11001020400020230083400

Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 6 12.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarioscircunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia

JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES

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vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 7 12.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo paraRadicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 8 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Del caso en concreto. 15.1. JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES , a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte

15.1. JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES , a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. 15.2. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien el demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 9 15.3. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 15.4. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser

contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 10 15.5. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 17 de agosto de 2022 y la solicitud de

Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 10 15.5. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 17 de agosto de 2022 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta abril de 20231, es decir, más de 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 15.6. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 15.7. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se

15.7. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES se encontraba en una imposibilidad o 1 14 de abril de 2023, según acta individual de reparto de la Secretaría del Consejo de Estado.Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 11 limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó la decisión que censura.

16. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.

17. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que en algunos casos se ha indicado que la vulneración permanece en el tiempo y se está frente a una situación de vulnerabilidad, en el presente asunto, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. 17.1. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con

de tutela, como pasa a verse. 17.1. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 17.2. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la funciónRadicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 12 judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de

que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 17.3. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más que sí cumple con los requisitos para que le sea concedida la pensión, concretamente lo que tiene que ver con la calidad de empleado del demandante, así como el régimen aplicable para acceder a pensión de jubilación. No obstante, tal aspecto fue estudiado, analizado y resulto por la Sala Laboral de esta Corporación. Puntualmente, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: «La Corte advierte que en los cargos el recurrente entremezcla y confunde el régimen de transición con el derecho a la pensión de jubilación, conforme al régimen que le era aplicable o sobre el cual tenía una expectativa de jubilarse. En efecto, la prerrogativa del régimen de transición se configura cuando una persona a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 tiene 35 o más años de edad si es mujer o 40 o más añosRadicado 11001020400020230083400 Número interno 130441

una persona a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 tiene 35 o más años de edad si es mujer o 40 o más añosRadicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 13 de edad si es hombre, o 15 años a más de servicios prestados o cotizados, caso en el cual el afiliado tiene la expectativa protegida de pensionarse conforme al régimen anterior al cual estaba vinculado. Por tanto, la pertenencia al régimen de transición solo garantiza una expectativa de acceder a una pensión, la cual se concreta cuando el afiliado reúne los requisitos legales de causación; dicho de otro modo, ser titular del régimen de transición no garantiza necesariamente una pensión conforme al régimen anterior, pues para lograrlo es necesario que el afiliado complete la totalidad de los requisitos pensionales de la normativa o termine de construir la pensión respecto de la cual tiene una expectativa. (…) La Corte considera que el Tribunal respetó en su integridad el régimen de transición del cual es titular el demandante, en la medida que no desconoció que este tenía la posibilidad de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, al punto que analizó el expediente en perspectiva de constatar si el accionante reunió los requisitos de la prestación de la Ley 33 de 1985. Mucho menos vulneró un derecho pensional del actor, toda vez que Mancipe Torres no completó los 20 años

prestación de la Ley 33 de 1985. Mucho menos vulneró un derecho pensional del actor, toda vez que Mancipe Torres no completó los 20 años de servicios oficiales que exige la norma en cita, requisito que es indispensable para que pudiera hablarse de un derecho adquirido a la pensión de jubilación. La Corte descarta una transgresión al principio de favorabilidad, en la medida que en este asunto no se enfrentan dos disposiciones normativas antagónicas ni interpretaciones sólidas divergentes, que obliguen a escoger las más favorable al trabajador. (…) El Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus empleados son trabajadoresRadicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 14 particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, pues la escición de ISA y la constitución de una nueva sociedad de economía mixta con sus activos de generación de energía, no es un aspecto deducido de la valoración de medios probatorios sino directamente de normas de alcance nacional, en particular los artículos 167 de la Ley 142 y 32 de la Ley 143 de 1994, así como el Decreto 1521 de 1994. (…) Por otra parte, el demandante nunca puso en duda el carácter de empresa de servicios públicos mixta de Isagen; de hecho, en la demanda con la que dio apertura al juicio manifestó lo siguiente: “es claro que la nueva empresa que autorizó el gobierno nacional su creación a través del inciso

de servicios públicos mixta de Isagen; de hecho, en la demanda con la que dio apertura al juicio manifestó lo siguiente: “es claro que la nueva empresa que autorizó el gobierno nacional su creación a través del inciso 1° del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 143 de 1994 se constituyó como una sociedad de economía mixta. Por último, la Sala considera que el tema relativo a quién tiene la carga de demostrar el carácter oficial o privado de los tiempos laborados en entidades o empresas, es un tema jurídico que no puede plantearse por la vía indirecta. Al margen de ello, no está por demás indicar que el precedente al que alude el recurrente – CSJ SL9303-2015aborda una situación fáctica distinta a la aquí planteada». 17.4. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto y analizado por la Sala accionada, quien es la competente, y lo que el accionante pretende es convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia

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sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.Radicado 11001020400020230083400 Número interno 130441 Tutela de primera instancia JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES 15 17.5 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

18. En consecuencia, debe indicar esta Sala que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230083400

Número interno 130441 Tutela de primera instancia

JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

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