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CSJ - STP5499-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5499-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5499-2023 Radicación n° 130360 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión número 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 17001-31-05-001-2018-00372.

2. En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.CUI 11001020400020230080100

Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia

JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ.

II. HECHOS

3. JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ a través de su apoderada, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Celebró contrato de trabajo a término indefinido el 16 de abril de 1991 con Radio Reloj de Manizales S.A, existiendo una sustitución patronal con Caracol S.A el 30 de diciembre de 1993. -. El cargo ejercido fue de transmisorista, detallado las labores, disponibilidad, permanencia y el pago de las prestaciones.

patronal con Caracol S.A el 30 de diciembre de 1993. -. El cargo ejercido fue de transmisorista, detallado las labores, disponibilidad, permanencia y el pago de las prestaciones. -. La relación laboral, finalizó el 3 de noviembre de 2017, con justa causa ante el otorgamiento de la pensión de vejez. -. El 28 de agosto de 2018, presentó demanda en contra de Caracol S.A., cuya pretensión fue la declaratoria de la labor permanente, la disponibilidad en el servicio durante toda la relación laboral, el pago de horas extras, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados, aportes a pensión y sanciones moratorias. De manera subsidiaria la indexación. -. En sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ( Caldas) negó las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. -. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con sentencia del 31 de mayo de 2021, confirmó la decisión. -. JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZALEZ presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4099-2022 de 29 de noviembre de 2022, a través de

extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4099-2022 de 29 de noviembre de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Manizales.

4. Inconforme con tal determinación, CASTAÑO GONZALEZ a través de su apoderada promueve acción de tutela; porque a su parecer la Sala de Casación Laboral «realizó un indebido análisis probatorio (…)».

5. Por cuanto aparentemente, en la decisión confutada no fueron valorados los testimonios de María Elena Hernández y Claudia Liliana Castaño por considerar que su imparcialidad estaba viciada, en la medida que eran familiares directos del demandante y al no encontrar probado que las labores del señor Castaño González eran continuas, determinando que estas fueron discontinuas o intermitentes, encontrándose así ante un defecto fáctico

6. En consecuencia solicita: «se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el término de 48 horas dicte providencia mediante la cual realice un análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

3CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia

JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ.

6. Con auto del 21 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. Con auto del 21 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite

constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la solicitud objeto de estudio no puede ser atendida por entidad, por no resultar de su competencia administrativa y funcional. Agregó que la acción de tutela frente al caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, toda vez que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Se refirió a la cosa juzgada, a la inexistencia del hecho vulnerador y, finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.2. Los Magistrados de la Sala de la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales María Dorian Álvarez, William Salazar Giraldo y Saray Nataly Ponce del Portillo, indicaron que al resolver la apelación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia analizaron las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, y que su decisión se fundamentó en la normatividad aplicable al caso en concreto, por lo que, en su criterio, no puede considerarse violatoria de los

derechos fundamentales del actor. 4CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia

JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ.

Por lo anterior solicitaron negar los pedimentos de la solicitud de amparo. 7.3. El Magistrado ponente de la sentencia CSJ SL4099-2022 emitida por la Sala de Casación Laboral precisó que en la decisión no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela (CC SU1952012). Destacó que para resolver el problema jurídico planteado en el recurso extraordinario de casación reiteró la línea jurisprudencial fijada por la Corte en las sentencias CSJ CL5584-2017, CSJ SL4883-2020 y CSJ SL1393-2022. Precisó que respecto a los testimonios y declaraciones de terceros, se indicó que si bien no son prueba hábil en casación, lo cierto es que, si la Sala encuentra un yerro en la decisión emitida por el colegiado, tal situación habilita para estudiar ese tipo de pruebas. Que realizado el estudio del caso concreto, se encontró que le asistía razón al Tribunal en la decisión censurada, toda vez que siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó su decisión, mismas que el accionante pretende mostrar como erradas. 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

accionante pretende mostrar como erradas. 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

5CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ a través de su apoderada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los

del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia

JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal, ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias

8CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

13. Presunto defecto fáctico y violación directa a la Constitución. 13.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja que aparentemente, en la decisión confutada no fueron valorados los testimonios de María Elena Hernández y Claudia Liliana Castaño por considerar que su imparcialidad estaba viciada, en la medida que eran familiares directos del demandante y al no encontrar probado que las labores del señor Castaño González eran

y Claudia Liliana Castaño por considerar que su imparcialidad estaba viciada, en la medida que eran familiares directos del demandante y al no encontrar probado que las labores del señor Castaño González eran continuas, determinando que estas fueron discontinuas o intermitentes, encontrándose así ante un defecto fáctico. 13.2. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide 9CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 13.3. En relación con el defecto fáctico expuesto por el accionante se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia, este contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los

1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»3. 13.4. En resumen, se deduce que el defecto fáctico conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 13.5. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado:

evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 13.5. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado: “La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había 3 Sentencia T-781 de 2011. 11CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.

33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis4. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio5, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el

primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio5, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata 6; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 8. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior 9, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las 4 Sentencia T-888 de 2010. 5 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 6 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia

de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 7 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 8 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 9 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 12CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales10.

34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.”

14. Caso concreto 14.1. El interesado a través de su apoderada promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, dado que, según su parecer, hubo «un indebido análisis probatorio (…)». 14.2. La Sala de Casación Laboral con providencia SL4099-2022 del 29 de noviembre de 2022, resolvió no casar la sentencia que la Sala

«un indebido análisis probatorio (…)». 14.2. La Sala de Casación Laboral con providencia SL4099-2022 del 29 de noviembre de 2022, resolvió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ promovió contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana SA (Caracol SA) al no evidenciar yerro en la apreciación del Tribunal. 14.3. Indicó la Sala accionada que “tampoco se demostró yerro evidente sobre la valoración de medios de prueba calificados, siendo improcedente en casación examinar dichas declaraciones, máxime cuando tampoco se compara con el recurrente, lo expresado por aquellas con lo que reconoció el actor, aspecto en el que se basó el sentenciados 10 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 13CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ. para declarar la tacha por sospecha frente a aquellos”. 14.4. En el asunto, precisó frente a la posibilidad de reconocer horas extras, se precisó: “[p]ara el Tribunal, el casacionista confesó la discontinuidad en su disponibilidad durante el interrogatorio de parte, pues reconoció que debía realizar las lecturas de los transmisores “cada 8 horas 3 veces al día” o que, en las noches, no era necesaria su permanencia en el punto

discontinuidad en su disponibilidad durante el interrogatorio de parte, pues reconoció que debía realizar las lecturas de los transmisores “cada 8 horas 3 veces al día” o que, en las noches, no era necesaria su permanencia en el punto de labores para la sintonía con las emisoras, pues “contaba con alarmas que sonaban en caso de que se apagaran y la emisora saliera de aire”. De tal modo, concluyó que (…) «si a la literalidad de la actuación judicial rendida se rigiera la sala, se encontraría claridad y precisión en las condiciones laborales de disponibilidad bajo las cuales estaba sometido Castaño González. 14.5 Ahora, respecto de la valoración de las pruebas testimoniales, se puntualizó: “ [s]e tiene que, al revisar las declaraciones tachadas por sospecha, le asiste razón en su decisión al juez plural, máxime cuando al evaluar la veracidad de las rendidas por la cónyuge e hija del recurrente quienes manifestaban que el trabajador laboraba 24 horas, que no podía dormir, ni salir incluso a “misa”, entre otro, lo cierto es que al contrastar estas con el interrogatorio del trabajador, las versiones no coinciden, pues aunque se reconoce la disponibilidad que él tenía para estar atento al funcionamiento de los equipos, también se tiene que en relación a los registros obtenidos, de no sonar las alarmas de las máquinas aquel se retiraba a sus descansos en familia, lo que comprendía incluso poder alejarse del predio cuando se dirigía a suplir algunos reemplazos, sin dejar constancia de que se requería dejar otro trabajador en su lugar para la vigilancia de los equipos”. 14CUI 11001020400020230080100

algunos reemplazos, sin dejar constancia de que se requería dejar otro trabajador en su lugar para la vigilancia de los equipos”. 14CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia

JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ.

15. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal.

16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15CUI 11001020400020230080100 Radicado interno 130360 Tutela de primera instancia

JOSÉ JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

16

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