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CSJ - STP550-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP550-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP550-2023 Radicación nº 128346 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la sociedad MONTAJES SM S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión

No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310503320160044400, que promovió en su contra Carlos Eduardo Martínez Álvarez.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el mencionado ciudadano, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Carlos Eduardo Martínez Álvarez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, con el fin de que se decretara a su favor la existencia de un contrato por obra o labor contratada, y que su terminación se dio como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa debido a «sus enfermedades, diagnósticos y patologías», sin autorización de la Oficina

Especial del Trabajo. Por lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del despido y se

se dio como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa debido a «sus enfermedades, diagnósticos y patologías», sin autorización de la Oficina Especial del Trabajo. Por lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del despido y se reconociera su fuero de estabilidad reforzada, dada su condición de debilidad manifiesta.

4. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a su pretensión y condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, o a uno igual o de mejores condiciones.

5. Apelada la decisión por la demandada , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó integralmente y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

6. Inconforme, Carlos Eduardo Martínez Álvarez formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión

No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2179-2022 de 30 de junio de 2022, en el sentido de casar la sentencia del tribunal y dejar en firme lo resuelto por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia.

7. MONTAJES SM S.A., a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala deRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 3 Descongestión Laboral, pues considera que incurrió en los siguientes defectos:

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 3 Descongestión Laboral, pues considera que incurrió en los siguientes defectos: 7.1. Sustantivo, orgánico o procedimental: puesto que dio por aceptado que hubo «mutación contractual», cuando dicho aspecto ni siquiera fue debatido por las partes y siempre se afirmó que se trataba de un contrato por obra o labor. 7.2. Error inducido, generado con la demanda de casación en punto a la naturaleza del contrato. 7.3. Fáctico, por cuanto sin estar demostrado, dio por cierto que la sociedad conocía el estado de salud del trabajador; además que desconoció el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. 7.4. Desconocimiento del precedente, por desatender lo considerado en las sentencias CSJ SL12892; SL1360-2018 y SL3520-2018. 7.5. Violación directa de la constitución, por desconocer extralimitarse en su competencia, desconocer el debido proceso, y acceder a una pretensión que no fue solicitada por el demandante.

8. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia SL2179-2022, emitida

por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar restablecer los efectos del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de Carlos Eduardo Martínez Álvarez.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 4

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 4

9. Mediante auto de 20 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración de los elementos de juicio aportados.

Agregó que, «en el trámite del proceso se estableció que, a pesar de que entre las partes se suscribió un contrato por duración de obra o labor, al terminarse ésta y al continuar ejecutándose por el trabajador, el Tribunal lo definió como un contrato a término indefinido, en la medida en que advirtió que el vínculo laboral no finalizó cuando la obra terminó, esto es, el 27 de octubre de 2011, sino que se extendió hasta el 18 de diciembre de 2015. Sostuvo que dicho aspecto resultaba relevante para el proceso toda vez que debía analizar «si la causal aducida por el empleador para terminar el contrato laboral (terminación de la obra o labor contratada) en verdad había ocurrido y si constituía una causal objetiva, que impidiera hacer efectivo el fuero de salud». En ese sentido, concluyó que luego de contrastar la carta de

había ocurrido y si constituía una causal objetiva, que impidiera hacer efectivo el fuero de salud». En ese sentido, concluyó que luego de contrastar la carta de terminación del vínculo laboral y el acta de finalización del contrato de obra para la que fue contratado el demandante (folios 151 a 152), advirtió que «el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la decisión de desvinculación del demandante no estaba soportada probatoriamente, puesto que, en realidad, la obra contratada había finalizado mucho antes y el trabajadorRadicado 11001020400020230008200 Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 5 había seguido laborando. Por ello, ante la ausencia de la justificación objetiva alegada, se activó la protección por fuero de salud».

11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.

12. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para

de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la sociedad MONTAJES SM S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 6 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230008200 Número interno 128346

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230008200 Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 7 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto.

18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

19. Afirmó la libelista que la Sala de Casación Laboral incurrió en sendos defectos al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por Carlos Eduardo Martínez Álvarez; sin embargo, luego de analizar la decisión objeto de debate, este juez de tutela no evidencia la configuración de esos supuestos defectos específicos. 19.1. Contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad no tergiversó ni mutó la naturaleza de la relación contractual, sino que fue enRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 8 virtud de los elementos de juicio aportados y la situación fáctica demostrada en el proceso, que el Tribunal, y no la Corte, estimó que esa relación laboral se regía por un contrato a término indefinido y no por obra o labor: Al respecto, en la decisión debatida se indicó: «Sin embargo, el Tribunal consideró, a partir de la apreciación de la carta de terminación del contrato y del acta de finalización, que el nexo entre las partes se encontraba regido por un contrato a término indefinido, pero solo coligió que el demandante no estaba discapacitado para la fecha del finiquito contractual sin apreciar que, en tales circunstancias, tampoco se advertía de dichos documentos que el contrato no podía haber finalizado por culminación de la obra. Pues este último hecho, según se dijo, conforme al Acta de finalización 5500000366 había acontecido el 27 de octubre de 2011».

no podía haber finalizado por culminación de la obra. Pues este último hecho, según se dijo, conforme al Acta de finalización 5500000366 había acontecido el 27 de octubre de 2011». 19.2. Bajo ese entendido y como la pretensión del trabajador Carlos Eduardo Martínez Álvarez fue su reintegro por estabilidad laboral reforzada, amparado por el fuero de salud, lo jurídicamente acertado era establecer si existió una razón objetiva por parte de la accionante (Montajes SM S.A.) para dar por terminada la relación laboral unilateralmente; pues la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se alega el despido de un trabajador con ocasión de su discapacidad, acreditado el acto de terminación por decisión patronal, la afectación relevante en el estado de salud del trabajador que le impedía ejecutar sus labores de manera normal y el conocimiento del empleador, se activa la presunción de que la terminación del nexo fue originada por tal condición, debiendo el empleador desvirtuarla demostrando la existencia de una causa objetiva (CSJ SL13602018 y SL3520-2018, entre otras). 19.3. En lo que concierte a la razón objetiva de la finalización de la relación laboral, el Tribunal estimó que se derivaba de la terminación de laRadicado 11001020400020230008200 Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 9 obra contratada; no obstante, tal conclusión devino errada y contrarió no solo el material probatorio aportado a la actuación, sino también la naturaleza misma del contrato, el cual ya había concluido se trató de uno a término indefinido.

9 obra contratada; no obstante, tal conclusión devino errada y contrarió no solo el material probatorio aportado a la actuación, sino también la naturaleza misma del contrato, el cual ya había concluido se trató de uno a término indefinido. «Así, dado que en el presente caso se alegó la finalización de la obra como justificante de la terminación, cuando entre las partes existió, en realidad, un contrato a término indefinido, para la Sala es claro que la misiva de terminación no podía desvirtuar la presunción de que el despido fuese discriminatorio. Ello en atención a que, el principio de razón objetiva autoriza al empleador a finiquitar la relación laboral por una de las causas que establecen las disposiciones aplicables, lo que no ocurre en este caso dada la existencia de la afectación de salud del trabajador en vigencia del vínculo laboral e incluso de recomendaciones médicas frente a su estado, así como de la reubicación de puesto de que fue objeto, tal como quedó establecido por el Tribunal y no se discute en esta sede. 19.4. Tampoco es cierto que la autoridad judicial demandada haya dado por cierto, sin estar demostrado, que la accionante conocía el estado de salud de su trabajador; o que haya inadvertido deliberadamente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Ello por cuanto en la decisión confutada se observa la valoración de ambos aspectos, distinto es que la conclusión a la que arribó no sea compartida por quien formula el reproche.

Sobre el particular se indicó: «3. Dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y pruebas sobre el conocimiento del empleador respecto al estado de salud del trabajador.

Conforme quedó visto cuando se analizaron en sede extraordinaria, los

Sobre el particular se indicó: «3. Dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y pruebas sobre el conocimiento del empleador respecto al estado de salud del trabajador.

Conforme quedó visto cuando se analizaron en sede extraordinaria, los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y su homóloga nacional el 5 de junio y 11 de octubre de 2012Radicado 11001020400020230008200 Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 10 respectivamente, no tuvieron por objeto definir el grado de disminución de la PCL, sino la causa u origen de la misma. Tales pruebas, contrario a lo que plantea el apelante, sí dan cuenta del padecimiento de la enfermedad que justificó la calificación final de la PCL (síndrome del túnel del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año antes de la terminación del contrato de trabajo. Sobre el particular la Sala debe resaltar que dichos exámenes fueron allegados por la misma demandada, lo cual permite considerar que aquella tenía conocimiento de esa situación de salud del actor al haber reposado en su poder y que en ellos se hace una descripción de las enfermedades que lo aquejaban». 19.5. Finalmente, y no por ello menos importante, recuerda esta Sala que, en materia laboral, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales. Por ello, aun cuando se asigne una denominación distinta a un contrato laboral, su naturaleza dependerá de la situación fáctica y características propias en que se preste el servicio.

sujetos de las relaciones contractuales. Por ello, aun cuando se asigne una denominación distinta a un contrato laboral, su naturaleza dependerá de la situación fáctica y características propias en que se preste el servicio.

20. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación

Laboral de Descongestión No. 1, hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.

21. Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentesRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 11 por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

22. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230008200

Número interno 128346 Tutela de primera instancia Montajes SM S.A. 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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