CSJ - STP5500-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5500-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5500-2023 Radicación n°. 130610 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LINA MARÍA CUERO VALOIS, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra el Juzgado 17
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la investigación con radicado No. 110016000057201900142 NI 360223 que adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicado 11001220400020230123801
Número interno 130610 Impugnación
LINA MARÍA CUERO VALOIS
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II. HECHOS
3. LINA MARCELA CUERO VALOIS, da cuenta que su abogado defensor interpuso recurso de apelación a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 17 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El cual se concedió el 11 de enero de 2022.
4. El 25 de febrero de 2022, se registró mediante oficio 114 la remisión a digitalización del expediente, siendo enviado el 28 de febrero de ese mismo año al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. El 25 de febrero de 2022, se registró mediante oficio 114 la remisión a digitalización del expediente, siendo enviado el 28 de febrero de ese mismo año al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, devolvió la actuación por no cumplir con el protocolo, siendo reenviado por el grupo de digitalización el 31 de marzo del mismo año.
Afirma que no figura constancia de recibido de dicha Corporación.
6. En consecuencia, acudió a esta acción de tutela con el ánimo que se requiera al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que sea diligente y solucione o gestione su proceso y en aplicación de la Ley expedida el 8 de marzo de 2023, sin especificar cual, se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia o en su defecto ordenar al Juzgado fallador un pronunciamiento de fondo, dado que el proceso no ha sido remitido para surtir el trámite de la apelación.
II. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, por cuanto se verificó que el proceso seguido en contra de la quejosa sí fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y se encuentraRadicado 11001220400020230123801
Número interno 130610 Impugnación LINA MARÍA CUERO VALOIS 3 asignado al Magistrado Fabio David Suárez Bernal, quien avocó su conocimiento el 1° de abril de 2022.
8. Respecto a la pretensión, encaminada a que se le conceda la
3 asignado al Magistrado Fabio David Suárez Bernal, quien avocó su conocimiento el 1° de abril de 2022.
8. Respecto a la pretensión, encaminada a que se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia es improcedente, en el entendido que el Juez de tutela no está llamado a invadir órbitas de juez natural, comoquiera que el proceso seguido en contra de la actora se encuentra en esa Corporación para resolver el recurso de apelación, corresponde a la Sala a la que se asignó el conocimiento de la actuación, emitir el respectivo pronunciamiento y, en esa medida, la actora debe esperar la resolución del recurso.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Fue formulada por la accionante, quien reitero los hechos expuestos en la demanda y adujo que la violación al debido proceso, “se patenta en la falta de gestión del juzgado fallador. Es bueno anotar señores magistrados que, yo como mujer cabeza de familia, no tengo porque soportar los errores de los operadores judiciales, y de contera soportar la dilación de mi proceso, ya que hace aproximadamente 14 meses, mi causa se encuentra en proyecto de respuesta, sometiéndome a una incertidumbre insufrible, en compañía de mis hijos biológicos y de crianza, de igual forma al pie de mi madre enferma y en un estado altísimo y grave de Alzheimer (sic) o demencia senil”.
10. Finalmente peticionó, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juzgado fallador ser diligente en la soluciónRadicado 11001220400020230123801
Número interno 130610
y grave de Alzheimer (sic) o demencia senil”.
10. Finalmente peticionó, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juzgado fallador ser diligente en la soluciónRadicado 11001220400020230123801
Número interno 130610 Impugnación LINA MARÍA CUERO VALOIS 4 de este y se le otorgue la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En el presente caso y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora, se precisa que la mora se constituye en una 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001220400020230123801
Número interno 130610 Impugnación LINA MARÍA CUERO VALOIS 5 causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
15. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
16. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegaciónRadicado 11001220400020230123801 Número interno 130610 Impugnación LINA MARÍA CUERO VALOIS 6 o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a
“(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
17. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe
los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Radicado 11001220400020230123801 Número interno 130610 Impugnación LINA MARÍA CUERO VALOIS 7 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 11001220400020230123801 Número interno 130610 Impugnación LINA MARÍA CUERO VALOIS 8 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso objeto de análisis, la accionante considera comprometidos sus derechos, dado que asegura que el proceso que se sigue en su contra no ha sido recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para dar trámite al recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
19. En este asunto se pudo verificar que, a diferencia de lo dicho por la accionante, el expediente ya fue asignado para el trámite del recurso de
contra la sentencia condenatoria del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
19. En este asunto se pudo verificar que, a diferencia de lo dicho por la accionante, el expediente ya fue asignado para el trámite del recurso de apelación, el cual se avoco el 1° de abril de 2022 por el Magistrado Fabio
David Bernal Suárez.
20. Ahora, conforme lo informó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se tiene que en el proceso que se adelantó en contra de la accionante, se celebró preacuerdo, el cual finalizó con sentencia condenatoria, en la que se negó subrogados penales, siendo esta negación el motivo de inconformidad.
21. En lo que respecta a presunta demora o falta de diligencia para remitir el expediente para el trámite del recurso de apelación se dijo que luego de realizar el protocolo de digitalización se procedió con el envío el 31 de marzo de 2022. Dando cumplimiento como ente administrativo y acatando lo dispuesto por la autoridad judicial.Radicado 11001220400020230123801
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22. En este orden de ideas, se encuentra que, en el presente asunto, no se configuró vulneración del derecho alegado por la accionante y dentro del término razonable se procedió a remitir el proceso para que se surta el recurso de apelación, el cual ya tiene asignado Despacho.
23. Frente a la petición de conceder prisión domiciliaria, no es este el mecanismo para el estudio adecuado para ello, en atención que el proceso que se adelanta en su contra se encuentra en trámite de recurso de
23. Frente a la petición de conceder prisión domiciliaria, no es este el mecanismo para el estudio adecuado para ello, en atención que el proceso que se adelanta en su contra se encuentra en trámite de recurso de apelación, oportunidad en la que se abordará la posibilidad de conceder o no el subrogado deprecado.
24. Así mismo, se recuerda que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación. Es así entonces, que la solicitud de este derecho, con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, es de competencia del juez con función de conocimiento, tema que pacíficamente ha sido expuesto2.
23. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 CSJ AP4711Radicado 11001220400020230123801
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria