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CSJ - STP5501-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5501-2023 Radicación N°. 130228 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2023, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo pretendido contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Extinción de Dominio de la misma entidad y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOSCUI 11001220400020230006001

Radicado Nro.130228 Impugnación

MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ

2. MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ, presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación en la fecha 13 de febrero de 2023, en el cual solicitó: “ En mi calidad de peticionario, conforme a la contestación emitida por la SAE, solicito lo siguiente: Se me informe si el

inmueble N° Matrícula Inmobiliaria 370-313121, Referencia Catrastal: 760010000620000040068000000000 Departamento: VALLE, Municipio: CALI, Cédula Catastral: 760010000620000040068000000000, Vereda: CALI. En la actualidad es objeto de proceso de extinción de dominio”.

760010000620000040068000000000 Departamento: VALLE, Municipio: CALI, Cédula Catastral: 760010000620000040068000000000, Vereda: CALI. En la actualidad es objeto de proceso de extinción de dominio”.

3. Interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición radicada ante la oficina de Gestión Documental de la entidad, en la fecha en mención.

Por lo anterior, solicitó se proteja su derecho de petición y se ordene a la parte accionada, dar una respuesta de fondo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 28 de marzo de 2023, negó la acción de tutela incoada, en atención a que las entidades accionadas, dieron respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a las cuestiones planteadas por la accionante.

2CUI 11001220400020230006001 Radicado Nro.130228 Impugnación

MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte actora insistió en que con la petición pretende una decisión clara y de fondo, sin barreras administrativas y que se omitió los lineamientos de las sentencias T-418 de 2017, T-414 de 1992, T-729 de 2002, T-230 de 2020.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591

lineamientos de las sentencias T-418 de 2017, T-414 de 1992, T-729 de 2002, T-230 de 2020.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Extinción de Dominio de la misma entidad y la Sociedad de Activos Especiales han vulnerado el derecho de petición de la parte actora.

3CUI 11001220400020230006001 Radicado Nro.130228 Impugnación

MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ

9. Del caso en concreto

Activos Especiales han vulnerado el derecho de petición de la parte actora. 3CUI 11001220400020230006001 Radicado Nro.130228 Impugnación

MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ

9. Del caso en concreto 9.1. En el caso concreto, como bien lo anotó el juez de tutela de primera instancia, no hay una conducta imputable a Fiscalía General de la Nación, ni a la Sociedad de Activos Especiales que amenacen o vulneren el derecho fundamental de la accionante. 9.2. De acuerdo con la información obrante en el trámite constitucional, se sabe que MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ, el 13 de febrero de 2023 presentó derecho de petición, en el que solicitó se le informe si el predio con folio de matrícula 370313121, era objeto de demanda de extinción de dominio. 9.3. En atención a las respuestas del 15 de marzo de 2023, emitida por la directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la dada mediante oficio con radicado No. 20231700049871 del 13 de febrero de 2023, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se tiene que fueron oportunas, claras, precisas y congruentes, de acuerdo con la solicitud elevada por la accionante. 9.4. De manera puntual, la respuesta expedida por la entidad accionada indicó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, los procesos de extinción de

9.4. De manera puntual, la respuesta expedida por la entidad accionada indicó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, los procesos de extinción de dominio son reservados durante la fase inicial, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público o cuando se decrete medidas cautelares, únicamente en cuanto a esa decisión. 4CUI 11001220400020230006001 Radicado Nro.130228 Impugnación MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ 9.5. El artículo 30 de la Ley 1755 de 2015, establece: “ …Peticiones ante autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14”. 9.6. El artículo 14 de la Ley 1755, dispone: “… Término para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

10. Por tanto, al no encontrar la existencia de una conducta vulneradora del derecho de petición, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primea instancia que negó la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

tutela de primea instancia que negó la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 5CUI 11001220400020230006001 Radicado Nro.130228 Impugnación

MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

6

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