CSJ - STP5503-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5503-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383
ALBA MARY ARIAS MURILLO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220071400
Radicación n.° 123383 STP5503-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALBA MARY ARIAS MURILLO contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital. En síntesis, la accionante señala que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocieron el precedente constitucional al momento de negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes comoCUI 11001020400020220071400
Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO compañera permanente de JOSÉ JOAQUÍN MONCADA CASTILLO. Además, alega yerros procedimentales en el trámite del recurso de casación que promovió, principalmente, respecto de la notificación de las actuaciones surtidas en la Corporación. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes
recurso de casación que promovió, principalmente, respecto de la notificación de las actuaciones surtidas en la Corporación. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA M ARY A RIAS M URILLO con radicado 1100131050-31-2014-00228-01.
II. HECHOS 1.- MARÍA C ECILIA G UERRERO V IVAS adelantó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JOSÉ JOAQUÍN MONCADA CASTILLO. En medio del trámite, ALBA MARY A RIAS M URILLO solicitó su vinculación al proceso porque consideró que también tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto fue la última compañera permanente del causante. 2.- El 2 de octubre de 2017 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES. Posteriormente, el 31 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, reconoció
2CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO la pensión de sobrevivientes en un cien en favor de MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS. 3.- ALBA M ARY A RIAS M URILLO promovió recurso
ALBA MARY ARIAS MURILLO la pensión de sobrevivientes en un cien en favor de MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS. 3.- ALBA M ARY A RIAS M URILLO promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de julio de 2019 fue admitido y se corrieron los respectivos traslados. Sin embargo, el 16 de octubre siguiente la Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. Posteriormente, la accionante instauró en dos oportunidades el recurso de reposición contra el auto de declaración de deserción, el 15 de julio y el 7 de diciembre de 2021, respectivamente, pero en ambas ocasiones fue rechazado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Del confuso escrito de la demanda de tutela, se extrae que la actora ataca el auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual el recurso que promovió fue declarado desierto, en la demanda de tutela argumenta que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional sobre la pensión de sobrevivientes en las uniones maritales de hecho. 4.1.- Adicionalmente, afirma que en el trámite del recurso extraordinario de casación se inobservaron las reglas de la notificación de las providencias, toda vez que no se aplicaron las disposiciones del Decreto 860 de 2020.
3CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383
ALBA MARY ARIAS MURILLO
de la notificación de las providencias, toda vez que no se aplicaron las disposiciones del Decreto 860 de 2020. 3CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación narró los hechos de la acción de tutela e indicó que el Instituto hoy liquidado remitió todos los expedientes laborales a Colpensiones. Adicionalmente, explicó que la entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues la entidad competente para este tipo de pronunciamientos es Colpensiones. 6.- Asimismo, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisó que el asunto sometido a consideración hizo tránsito a cosa juzgada y no se advierten circunstancias que permitan usar la tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial. De otro lado, indicó que la acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo o adicional para alcanzar las pretensiones negadas al interior de los procesos ordinarios, por cuanto el juez de tutela no es un revisor de las decisiones adoptadas en las instancias de conocimiento. 7.- Por su parte, el secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá explicó que no podía remitir el expediente del proceso laboral por cuanto no estaba
7.- Por su parte, el secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá explicó que no podía remitir el expediente del proceso laboral por cuanto no estaba digitalizado. Adicionalmente, relacionó las actuaciones que se surtieron en las instancias ordinarias del proceso y en sede de casación. 4CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO 8.- De otro lado, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió los audios que contienen las sentencias de primera y segunda instancia. 9.- Finalmente, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tuvo cargo la providencia refutada hizo un breve recuento procesal de la primera y segunda instancia. Además, indicó que el auto CSJ AL 1454-2019 fue notificado en estado No. 137 de 23 de noviembre de 2020 -publicado en el micrositio de la Rama Judicialy, bajo ese entendido, expresó que no le asiste razón a la actora en reclamar ausencia de notificación del referido auto. De otro lado, indicó que la decisión atacada no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajustó a los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a 5CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental absoluto por notificarle a la accionante través de estados el contenido del auto del 24 de julio de 2019 que admitió el recurso extraordinario de casación? 13.- Para absolver el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto. En tercer lugar, abordará brevemente el contenido del Decreto 806 de 2020 respecto de las notificaciones de las actuaciones judiciales y, por último, si se encuentran satisfechos los presupuestos
los requisitos generales en el caso concreto. En tercer lugar, abordará brevemente el contenido del Decreto 806 de 2020 respecto de las notificaciones de las actuaciones judiciales y, por último, si se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
6CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los
procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios 7CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
8CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, (ii) se entiende que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial, pues promovió el recurso de reposición frente al auto
consideración ostenta relevancia constitucional, (ii) se entiende que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial, pues promovió el recurso de reposición frente al auto de declaró desierto el de casación. Además, todo ello obedece al mismo núcleo fáctico que soporta el presente trámite constitucional, pues la problemática que se plantea es una ausencia de notificación del auto que admitió el recurso extraordinario y, en ese sentido, la actora alega que no conoció la iniciación del trámite en la Corporación, (iii) se acudió a la acción constitucional dentro del margen de razonabilidad temporal, (iv) se trata de una irregularidad procesal, ya que se discute la posible falta de notificación de una decisión judicial, (v) la accionante relacionó los hechos que generan la presunta vulneración, así como los derechos que considera conculcados y, (vi) no se trata de una providencia de tutela, sino de un auto interlocutorio ordinario. 18.- En consecuencia de lo anterior, la Sala debe analizar si se configura alguno de los vicios específicos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, frente a lo cual la accionante ha destacado un defecto procedimental absoluto, en la medida que, no le fue notificado el auto que admitió el recurso de casación. e. Indebida interpretación del Decreto 806 de 2020 y las formas de notificación contendidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social
notificado el auto que admitió el recurso de casación. e. Indebida interpretación del Decreto 806 de 2020 y las formas de notificación contendidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social 9CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO 19.- De conformidad con el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una vez admitido el recurso extraordinario de casación se dispondrá correr traslado al recurrente para que presente la correspondiente demanda, so pena de la declaración de deserción del recurso. ARTICULO 93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. 20.- De esta manera, quien promueve el recurso extraordinario de casación debe acatar ciertos e
Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. 20.- De esta manera, quien promueve el recurso extraordinario de casación debe acatar ciertos e indispensables comportamientos procesales para que su caso merezca el estudio de fondo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta de que posterior a la admisión del recurso es su deber presentar la sustentación escrita dentro de los términos dispuestos por el legislador, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su admisión y, de no hacerlo, la Corporación lo tendrá por desierto. 21.- En el caso concreto, ALBA M ARY A RIAS M URILLO incumplió con los deberes procesales relacionados anteriormente, comoquiera que interpuso el recurso de 10CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO casación pero se abstuvo de allegar la respectiva demanda de sustanciación dentro del término dispuesto para ello, circunstancia que implicó que la Sala de Casación Laboral a través del auto del 16 de octubre de 2019 lo declarara desierto. 22.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la accionante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y por cuenta de su misma desidia frente al impulso del recurso extraordinario
accionante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y por cuenta de su misma desidia frente al impulso del recurso extraordinario fue que la Corporación no pudo realizar un análisis de fondo de sus pretensiones. Por consiguiente, las consecuencias procesales que acarrea la declaratoria de deserción del recurso son imputables únicamente a la parte actora, pues instauró el recurso y lo dejó en completa orfandad incumpliendo los términos y deberes contenidos en la Ley Procedimental Laboral. 23.- Ahora bien, en el escrito de tutela la actora afirma que “Las actuaciones surtidas en el alto tribunal de casación, no tuve acceso ni conocí, ni mis abogados, hasta esta semana, el último auto, vulneratorio al principio de publicidad, todo ello se informo (sic) en su momento al Despacho y secretaria de la Corte Suprema, y ello se omitió”. Esta circunstancia refleja un comportamiento desleal de la accionante, ya que la solicitud de amparo fue interpuesta el 31 de marzo de 2022 y en la Página Web de la Rama judicial se observan actuaciones adelantadas por ella -a través de su apoderadadesde el 11 de diciembre de 2020, fecha en la 11CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO cual allegaron un memorial al despacho del magistrado que sustanció el auto que declaró desierto el recurso
Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO cual allegaron un memorial al despacho del magistrado que sustanció el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, de manera que no es cierto que únicamente tuvo conocimiento del trámite en la última semana de marzo de 2022. 24.- Ahora bien, la actora alega el procedimiento que siguió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para notificar las actuaciones surtidas con ocasión de la interposición del recurso de casación, ya que en su sentir se debieron aplicar las formas de notificación contendidas en el Decreto 806 de 2020. 25.- frente a la aseveración de la parte actora es preciso señalar que, a través del Decreto 806 de 2020 s e adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al tiempo que se pretendieron optimizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-19. Así, lo buscado con el Decreto en comento fue integrar los medios digitales para mejorar el acceso a la administración de justicia y hacer más expeditos los trámites. 26.- No obstante, el Decreto 806 de 2020 no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal,
trámites. 26.- No obstante, el Decreto 806 de 2020 no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal, (ii) por estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto emplazatorio 12CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO y, (v) por conducta concluyente. Sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas. 27.- Ahora bien, frente a la notificación por estados el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 dispone que: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se
interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 28.- De conformidad con lo anterior, es claro que, la notificación por estados continúa siendo plenamente aplicable en el tráfico judicial actual. Sin embargo, en el caso concreto la norma en cita se debe analizar de cara al literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que relaciona las providencias del proceso ordinario laboral susceptibles de ser notificadas de esta forma, así: 13CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383
ALBA MARY ARIAS MURILLO
C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (Subraya y negrillas fuera del texto original) 29.- Del precepto en cita, se pueden extraer dos criterios para determinar cuáles son las decisiones judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral que se deben notificar en
(Subraya y negrillas fuera del texto original) 29.- Del precepto en cita, se pueden extraer dos criterios para determinar cuáles son las decisiones judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral que se deben notificar en estados, que son: (i) sólo procede frente a autos -interlocutorios y de sustanciacióny, (ii) que se emitan en un escenario ajeno a las audiencias. 30.- Así las cosas, el auto que admitió el recurso extraordinario de casación el 24 de julio de 2019 cumple con los criterios expuestos anteriormente y, bajo ese entendido, lo procedente era notificarlo en estados, correspondiéndole a la demandante y a su defensora la vigilancia juiciosa del trámite, que implicaba la consulta recurrente de la Página Web de la Corte Suprema de Justicia para conocer el estado vigente de su causa. En consecuencia, no le asiste razón a la actora en el planteamiento de su inconformidad respecto las formas de notificación empleadas por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. 31.- Finalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de A LBA M ARY A RIAS M URILLO que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir que no se advirtió en este proceso una situación 14CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores.
14CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores. 32.- De esta manera, el auto del 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación fue notificado en debida forma a la parte demandante. En consecuencia, no se advierte arbitraria o caprichosa la forma de notificación del proveído, comoquiera que se ajusta a los parámetros legales para su comunicación. f. Conclusión 33.- La Sala negará la solicitud de amparo, habida cuenta de que no se estructuró el defecto procedimental absoluto alegado por la accionante con el acto de notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, la Sala no identificó otros vicios o defectos específicos que pudieran haber afectado los derechos fundamentales de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO Primero. Negar el amparo solicitado por ALBA M ARY ARIAS MURILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Tutela de primera instancia 123383 ALBA MARY ARIAS MURILLO Primero. Negar el amparo solicitado por ALBA M ARY ARIAS MURILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 16CUI 11001020400020220071400 Tutela de primera instancia 123383
ALBA MARY ARIAS MURILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17