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CSJ - STP5503-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5503-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5503-2023 Radicación N°. 130292 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES en adelante UGPP, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020230013601

Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP

II. ANTECEDENTES

2. Relata el accionante que Carlos Alberto Bernal Fonseca promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el objeto de lograr el reconocimiento de la mesada adicional de junio derivada de la pensión de jubilación convencional que se le otorgó en calidad de ex trabajador de la

Caja Agraria.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 6 de mayo de 2022, la absolvió de las pretensiones.

4. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 6 de mayo de 2022, la absolvió de las pretensiones.

4. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso apelación; a través de providencial del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó y en su lugar fue condenado al pago de las mesadas en mención y del retroactivo causado entre el 26 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2022, por valor de $21.648.871.

5. Acude la citada entidad, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión a la sentencia emitidas en segundo grado. En su criterio, se pasó por alto que el actor cumplió la edad que exige la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 cuando esta normativa extralegal no estaba vigente, esto es, con posterioridad al 31 de julio de

2010. 2CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no formuló la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, desatendiendo los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos frente a la sentencia de segundo grado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. En sustento de su inconformidad, el accionante resaltó que, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá generó una vía de hecho.

a la sentencia de segundo grado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. En sustento de su inconformidad, el accionante resaltó que, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá generó una vía de hecho. 7.1. No se tuvo en cuenta el Acto Legislativo No. 001 del 22 de julio de 2005 ni el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999. 7.2. Que incurrió en abuso del derecho, al hacer reconocimiento cuando no se cumplen los requisitos, generando un grave perjuicio al erario. 7.3. Respecto del fallo proferido en primera instancia, argumentó que en este caso la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, aun existiendo un mecanismo alternativo de defensa judicial, como sería el recurso extraordinario de revisión, el cual por sus ritualidades procesales

3CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue, generando perjuicio al Sistema General de Pensiones. 7.4. Se debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos y de las pruebas aportadas, para determinar la existencia del perjuicio irremediable. 7.5. Con respecto al principio de subsidiariedad, no se aplicaron las reglas fijadas en la sentencia SU 427 de 2016, que permite a la Unidad incoar la acción de tutela como mecanismo preferente, aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 7.6. Se hace un análisis del daño y gravedad de la decisión tomada

incoar la acción de tutela como mecanismo preferente, aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 7.6. Se hace un análisis del daño y gravedad de la decisión tomada en segunda instancia y se reitera que la protección solicitada es urgente para evitar afectación al patrimonio público. 7.7. Se reiteró que la acción de tutela es el mecanismo preferente y principal para cesar las irregularidades del fallo de segunda instancia. 7.8. Como medida provisional, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2022, hasta tanto se resuelva la acción de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2022 y ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral que dicte una nueva decisión. De manera subsidiaria pidió amparar sus derechos transitoriamente y suspender la sentencia en mención.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

11. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2022 que revocó la decisión del Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar fue condenado al pago de las mesadas en mención y del retroactivo causado entre el 26 de agosto de 2016 y el 31 de

julio de 2022, por valor de $21.648.871. 5CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP

12. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad; mientras que, el impugnante alega que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la providencia emitida en segunda instancia; y, mencionó que, aun existiendo un mecanismo alternativo de defensa judicial, como sería el recurso extraordinario de revisión, no acudió al mismo toda vez que por sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue, generando perjuicio al Sistema General de

Pensiones

13. En principio, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 13.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que

una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 13.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental 6CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

14. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que, en este caso, como lo indicó la Sala de Casación Laboral no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada.

15. De otro lado, no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con las ritualidades del recurso extraordinario de revisión, al que no acudió, lo que originó que la decisión que hoy censura a través de esta vía, la cuales goza presunción de acierto y legalidad quedaran en firme.

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16. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debe agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios

formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo explicó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

17. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

18. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción

de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

18. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción

8CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

19. Respecto de la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2022, hasta tanto se resuelva la acción de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se encuentra que la misma no es procedente, en atención a que se cuenta con mecanismo judicial para atacar la decisión y en esa instancia tomas las medidas procedentes.

20. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva.

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva.

9CUI 11001020500020230013601 Radicado Nro.130292 Impugnación UGPP

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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