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CSJ - STP5504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5504-2023 Radicación N°. 130365 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes

SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO, CIUDADELA LA PAZ ETAPA 2, NORELIS SARMIENTO y otros a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Baranoa ( Atlántico), dentro del proceso adelantado en la Inspección de Policía del mismo municipio, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles 013/22.CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365

Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ

GUERRERO Y OTROS.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El día 26 de abril de 2022, la señora ASBELINA RUIZ PANTOJA, instauró querella policiva actuando como presunta Representante Legal de la asociación de la referencia, por perturbación al derecho a la posesión y propiedad, solicitando que valoraran elementos probatorios

instauró querella policiva actuando como presunta Representante Legal de la asociación de la referencia, por perturbación al derecho a la posesión y propiedad, solicitando que valoraran elementos probatorios entre los cuales aportó dos testigos para que rindieran declaración testimonial, situación está que habría resultado ficticia toda vez que no fueron escuchados en audiencia al no presentarse, y al momento de decidir el auto de segunda instancia ante el Recurso de apelación, el Alcalde Dr. ROBERTO CARLOS CELEDON VANEGAS, no habría valorado la débil actuación probatoria de la parte querellante. La Inspección de Policía Única de Baranoa, a través del Inspector ANDERSON ALVEAR en fecha 24 de noviembre de 2022, rechazó la solicitud de perturbación, decisión favorable a los hoy accionantes, a los cuales se les dio el reconocimiento de ser socios fundadores, con ánimo de señor y dueño, conforme al Art 762 del Código Civil. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Baranoa revocó a (sic) decisión del Inspector de Policía, declarando contraventores a los querellados, advirtiendo el proceder irregular del abogado ÁLVARO SOTO ESCALANTE, que habría logrado inducir en error a la Alcaldía de Baranoa, para que reconociera irregularmente que los lotes en cuestión eran propiedad, conllevando ello a que la Sra. ASBELINA RUIZ PANTOJA, continuara presuntamente vendiendo estos lotes de terreno para beneficio propio, probado ello con las consignaciones bancarias de 2CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365

PANTOJA, continuara presuntamente vendiendo estos lotes de terreno para beneficio propio, probado ello con las consignaciones bancarias de 2CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. personas que pagaron altas sumas de dinero por adquirir un lote de terreno. (…) Precisa el profesional del derecho que asiste los intereses de la parte activa, que los lotes en discusión fueron donados por la Gobernación del Atlántico y la Asamblea Departamental mediante ordenanza No. 000032 de 1993 esta DUMA (sic) y debidamente aprobada por el Gobernador del departamento del Atlántico, para que a través del concejo (sic) departamental de vivienda de interés social creada por la ordenanza N° 9. le (sic) aporte un lote de terreno denominado EL SINAI (sic) (HOY BARRIO LA PAZ – SEGUNDA ETAPA DEL MUNICIPIO DE BARANOA) (sic) con el uso exclusivo de que allí se adelante un programa de vivienda de interés social parea (sic) la población vulnerable y a la alcaldía de este municipio, lo cual habría sido desconocido por el Alcalde, quedando desprotegidas más de 60 familias; motivos estos por los que se acude al presente mecanismo constitucional.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

motivos estos por los que se acude al presente mecanismo constitucional.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por los demandantes; pues durante el trámite del proceso se garantizó a las partes el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Destacó que, los hechos objeto de la solicitud están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, actuaciones en estado activo, en las cuales podrán los accionantes ejercer la defensa de sus derechos. 3CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365

Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ

GUERRERO Y OTROS.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo la parte actora lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que “sí hubo violación de los derechos fundamentales. No se apreció ni se consideró la certeza calificada del contenido de las demandas penales y anotaciones de muchos ciudadanos afectados por las conductas punibles en su transitar delictivo en la venta desbordada de estos lotes, quebrantando y delinquiendo las normas y estatutos en la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR por parte de la

señora ASBELINA RUIZ PANTOJA. (…)

6. Así las cosas, peticionó revocar el fallo de primera instancia y

estatutos en la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR por parte de la

señora ASBELINA RUIZ PANTOJA. (…)

6. Así las cosas, peticionó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la Alcaldía de Baranoa (Atlántico) dejar sin efectos la decisión administrativa de fecha 7 de diciembre de 2022.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

4CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

GUERRERO Y OTROS. tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la Alcaldía de Baranoa

(Atlántico) dejar sin efectos la decisión administrativa de fecha 7 de diciembre de 2022, la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 5CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Del caso en concreto 11.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, ya que no se ofrece duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, toda vez que contra la decisión emitida 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. por la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

12. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los impugnantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 12.1 Así, en primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla determinó como problema jurídico: “Se circunscribe en determinar si existió vía de hecho al interior del proceso verbal abreviado por perturbación a la posesión iniciado por el Dr. Álvaro Soto Escalante el 26 de abril de 2022, quien adujo obrar en representación de la Asociación de Vivienda Popular Hector de la Hoz Guerrero etapa 2 en virtud de poder que otorgara la señora Asbelina Ruiz Pantoja representante legal de la persona jurídica.”

7CUI 08001220400020230005301

en representación de la Asociación de Vivienda Popular Hector de la Hoz Guerrero etapa 2 en virtud de poder que otorgara la señora Asbelina Ruiz Pantoja representante legal de la persona jurídica.” 7CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. 12.2 Seguidamente, el juez colegiado analizó lo pertinente al debido proceso, al punto indicó: “(…) Todo trámite sea judicial o no debe cumplir un procedimiento bien sea por parte de las autoridades, como de los particulares, estos últimos habrán de cumplir los lineamientos que aquellas les exijan, para efectos de que le sean garantizados sus derechos dentro del procedimiento que se adelanta La Sala no encuentra irregularidades en el trámite surtido, pues se les garantizó a las partes el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; tanto querellante, como querellado presentaron los argumentos y las pruebas que sustentaron sus pretensiones; de modo que las resultas de la actuación que dispuso declarar contraventores a los hoy tutelantes, no pueden predicarse como incursora en vía de hecho desde el aspecto procedimental.” 12.3 Posteriormente, la Sala Penal explicó que en cuanto al aspecto sustantivo no adujeron los accionantes en que fue lo que erradamente valoró la autoridad policiva, pues la sola expresión “de la débil actuación probatoria de la parte querellante ”, no resulta un argumento de peso del que pueda inferir que se erró abruptamente en la determinación adoptada.

valoró la autoridad policiva, pues la sola expresión “de la débil actuación probatoria de la parte querellante ”, no resulta un argumento de peso del que pueda inferir que se erró abruptamente en la determinación adoptada. 12.4 Al igual, reseñó que no se encuentra defecto procedimental, ya que el procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo fue el que se dio, siendo así que ninguna de las circunstancias excepcionales que permitirían que por vía de tutela se revierta la decisión judicial, no se evidencian, luego no es acertado atacar la providencia por vía de tutela. 8CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365

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GUERRERO Y OTROS.

13. De manera que, la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Barranquilla, explicó y justificó por qué no le asistía razón a los accionantes. Señalando que la determinación adoptada, se fundó en las pruebas arribadas a la actuación, la cual se ajustó a los parámetros establecidos en la ley.

14. Para la Sala, estas consideraciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener

disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

16. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las

9CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las

circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, atribuyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla irregularidades que no existieron ni al interior del proceso adelantado en la Inspección de Policía, ni en la decisión tomada por la Alcaldía de Baranoa (Atlántico).

17. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

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10CUI 08001220400020230005301 Radicado Nro.130365 Impugnación SOCIOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR HECTOR DE LA HOZ GUERRERO Y OTROS. revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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