CSJ - STP5506-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5506-2022 Radicación nº 123590 Acta n°. 99. Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN,
MIGUEL ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS MURILLO PRIETO, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ZULUGAFA y KARÍN HAUPTMANN MUNÉVAR, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 11001310500212016-006501 que adelantaron contra el Banco de Occidente.CUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los accionantes en referencia suscribieron contratos de trabajo a término indefinido con el Banco de Occidente, entidad que declaró terminada la relación laboral el 9 de diciembre de 2014 de manera unilateral y dispuso su indemnización por despido sin justa causa.
4. En criterio de los libelistas, dicha determinación
que declaró terminada la relación laboral el 9 de diciembre de 2014 de manera unilateral y dispuso su indemnización por despido sin justa causa.
4. En criterio de los libelistas, dicha determinación comportó un ejercicio «irrazonable y desproporcionad[o]» de la facultad patronal para poner fin al contrato de trabajo.
5. Por lo anterior, promovieron demanda laboral contra el Banco de Occidente, con el ánimo que se condenara a la entidad a «readmitirlos» a los cargos que desempeñaban al momento de su despido.
6. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones y absolvió a la demandada. Recurrida esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente.
7. Presentado el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia CSJ SL999-2022 de 30 de marzo de 2022,CUI 11001020400020220082500
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3 la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo.
8. Consideran los libelistas que la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esa Corporación respecto del derecho al «reintegro» del trabajador cuando su despido se deriva de un abuso de la entidad empleadora. Para el efecto
vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esa Corporación respecto del derecho al «reintegro» del trabajador cuando su despido se deriva de un abuso de la entidad empleadora. Para el efecto citaron como antecedentes las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 29312; CSJ SL1736-2017 y CSJ SL3424-2018.
9. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral , para en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión que sea acorde con el literal d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador y el «principio general de abuso del derecho a despedir sin justa causa mediante el pago de la indemnización (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 25 de abril de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 3, adujo que no vulneró las garantías fundamentales de losCUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN y otros 4 actores y su decisión, contrario a lo sostenido en la tutela, no se desconoció el Protocolo de San Salvador, incorporado a la legislación interna a través del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución Política) , ni el precedente jurisprudencial
se desconoció el Protocolo de San Salvador, incorporado a la legislación interna a través del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución Política) , ni el precedente jurisprudencial citado (CSJ SL3424-2018), toda vez que se acreditó el pago de una indemnización por parte del empleador por la terminación unilateral de la relación laboral, medid de resarcimiento válida en la norma internacional. 11.1 Precisó que el artículo supralegal, cuya aplicación demandaron los recurrentes, no implica que ante un despido sin justa causa la única solución posible sea el reintegro, o la que allí se denomina «readmisión» ; pues la indemnización compensatoria también constituye una medida procedente, válida, y aceptada en el mismo texto normativo. 11.2 Por lo anterior, solicitó negar el amparo reclamado.
12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia emitida en esa instancia. 13 Por su parte, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión de negar las pretensiones de los demandantes se adoptó con fundamento en las pruebas incorporadas al expediente.
14. El Banco de Occidente (vinculado a esta acción constitucional), a través de apoderado, refirió que la solicitud de amparo se ofrecía abiertamente improcedente toda vez que: i) no se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte; ii) la demandaCUI 11001020400020220082500
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se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte; ii) la demandaCUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN y otros 5 no acreditó la existencia de vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad en la decisión censurada; y iii) lo pretendido es emplear la tutela como una cuarta instancia, para insistir en aspectos que ya fueron resueltos por la justicia ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANDRA AZUCENA
BLANCO LEÓN, MIGUEL ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS MURILLO PRIETO, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ZULUGAFA y KARÍN HAUPTMANN MUNÉVAR, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN y otros 6 evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN y otros 7 legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
19. Una vez revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba incorporados, encuentra la Sala que la demanda de amparo resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; y por el contrario, se emitió con estricto apego y sujeción a la norma superior y bloque de constitucionalidad, ejercicio de interpretación que se adelantó con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de los actores.CUI 11001020400020220082500
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20. En primer lugar, no se evidencia que la Corporación accionada haya ignorado el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, pues las sentencias que citó para el efecto: «CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 29312; CSJ SL1736-2017 y CSJ SL3424-2018», no indican que ante el despido sin justa causa del trabajador, la única alternativa válida sea su reintegro por virtud del artículo 7º literal d) del
SL1736-2017 y CSJ SL3424-2018», no indican que ante el despido sin justa causa del trabajador, la única alternativa válida sea su reintegro por virtud del artículo 7º literal d) del Protocolo de San Salvador. Por el contrario, determinan que en estos casos también es válido como medida de resarcimiento el pago de una indemnización por parte del empleador.
21. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3424-2018, que reiteró lo dicho en las providencias anteriores, se indicó: «No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa.
En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7.º de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: […] Por su parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: […] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puedeCUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN y otros 9 advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador».
22. La anterior línea jurisprudencial fue debidamente
potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador».
22. La anterior línea jurisprudencial fue debidamente observada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia que se censura, al punto que citó fielmente sus consideraciones y, luego de un análisis detallado de la evolución normativa del marco legal aplicable «terminación unilateral del contrato sin justa causa» (art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3743 de 1950, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), concluyó que en el caso de los demandantes no se desconoció el Protocolo de San Salvador, ni los tratados internaciones ratificados por Colombia sobre la progresividad de los derechos laborales, puesto que la indemnización efectuada por el Banco de Occidente constituyó la medida de resarcimiento de que trata la norma superior.
23. En la sentencia cuestionada por los accionantes se precisó: «Además de lo explicado, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el art. 7 literal d) del Protocolo frente al despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro, por cuanto de su texto también se desprende viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.CUI 11001020400020220082500
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24. En ese orden, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial alegado en la tutela, por lo que tal reparo no está
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24. En ese orden, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial alegado en la tutela, por lo que tal reparo no está llamado a prosperar.
25. Afirmaron los demandantes que en su caso se inobservó el «principio general de abuso del derecho a despedir sin justa causa por parte de su empleador» ; sin embargo, de la lectura del expediente se advierte que no objetaron ese punto a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación, aun cuando se descartó la arbitrariedad en el despido desde la sentencia de primera instancia.
26. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que una postura de esa naturaleza (abuso de la facultad legal del empleador de poner fin a la relación laboral) implicaba demostrar, cuando menos, una de las siguientes acciones por parte del empleador: que ejerció el derecho de manera irrazonable, excesiva o extravagante; actuó sin necesidad, interés legítimo o en forma irregular o agraviante; obró con el ánimo de causar un perjuicio inmotivado; tuvo la intención de perjudicar al trabajador; actuó de manera contraria a la moral o las buenas costumbres o de mala fe, o con la finalidad de afectar la solidaridad social.
27. De ese modo, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que se observó el bloque de
afectar la solidaridad social.
27. De ese modo, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que se observó el bloque de constitucionalidad en materia de derechos laborales; el precedente jurisprudencial vigente; y estuvo ajustada al marcoCUI 11001020400020220082500
Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN y otros 11 legal aplicable al caso en concreto. Además, se insiste, el empleador acreditó el pago de una indemnización a los demandantes por la terminación unilateral de la relación laboral, medida de resarcimiento válida y contemplada en el literal d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador.
28. Independientemente que los libelistas no compartan ese criterio, la providencia se advierte razonable, por lo cual no le es permitido al juez constitucional entrar a debatirla sin la demostración real y efectiva de defectos específicos de procedibilidad, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir las controversias laborales es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
29. Así las cosas, revisadas las particularidades del proceso objeto de estudio y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta
precisó con anterioridad, no acontecen.
29. Así las cosas, revisadas las particularidades del proceso objeto de estudio y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020220082500 Radicado interno Nro. 123590 Tutela de primera instancia
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria