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CSJ - STP5506-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5506-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5506-2023 Radicación n°. 130447 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020230017502

Impugnación de tutela n° 130447

HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: “(…) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello se adelanta proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo y pornografía con menores de edad, en contra de Gregory Alexander Botino Quintero, encontrándose la actuación en la fase de juzgamiento. (…) se fijó la audiencia preparatoria el 7 de febrero de 2023, en dicho lapso la fiscalía ordenó la inspección a base de datos del teléfono celular del procesado, (sic) y posterior a ello, solicitó su control posterior, actuación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, el cual aprobó lo solicitado por lo que, en su condición de defensor, interpuso recurso de apelación.

Manifestó que, no le notificaron la fecha ni el juzgado que resolvería el

Control de Garantías de Bello, el cual aprobó lo solicitado por lo que, en su condición de defensor, interpuso recurso de apelación. Manifestó que, no le notificaron la fecha ni el juzgado que resolvería el recurso de apelación, por lo que el día de la audiencia preparatoria no tenía conocimiento respecto de la decisión, razón por la cual no se presentó a la oficina del fiscal a reclamar los elementos materiales probatorios. Sostuvo que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, expresó que no contaba con material probatorio para descubrir ya que solo pretendía llevar a juicio a dos (2) testigos, por lo que el juez procedió a preguntarle al procesado si tenía elementos materiales probatorios, y este le respondió que sí. 2CUI 05001220400020230017502 Impugnación de tutela n° 130447 HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA Aclaró que el juez, en la referida diligencia, le indicó que había descuidado el proceso, que en su sentir había una falta de defensa técnica y que, para evitar una posible nulidad, lo removía de la actuación, procediendo a solicitar un profesional de la defensoría pública. (…) interpuso recurso de reposición, (…) el juez confirmó la decisión”.

3. En ese contexto, el promotor del trámite constitucional pide el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Bello ( Antioquia) de ser removido como defensor y ser investigado disciplinariamente.

amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Bello ( Antioquia) de ser removido como defensor y ser investigado disciplinariamente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello no es arbitraria, pues se tomó ante las serias irregularidades que se presentaron al interior de la actuación, las cuales llevaron a concluir al funcionario que de persistir las mismas el mayor afectado sería el procesado, pues se le estarían desconociendo sus derechos de defensa y contradicción.

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IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así como la procedencia de esta, señalando: (…) “ que se configuró una vía de hecho por ser una decisión caprichosa, por carecer de motivación, vulnerando el derecho de defensa.

No es verdad que la defensa hubiera abandonado el proceso, ni que no tuviera un conocimiento profundo y completo de los hechos y del proceso mismo, o que no tuviera una estrategia defensiva. Su actuación ha sido desde las audiencias preliminares, en las que participó activamente. El conflicto se originó porque en la audiencia preparatoria la fiscalía no realizó el traslado del material probatorio. El fiscal le solicitó que pasara por los elementos, pero en un acto de defensa pasiva no lo hizo.

participó activamente. El conflicto se originó porque en la audiencia preparatoria la fiscalía no realizó el traslado del material probatorio. El fiscal le solicitó que pasara por los elementos, pero en un acto de defensa pasiva no lo hizo. Si la defensa no pasó por el material probatorio pese a haberse comprometido a hacerlo esto no debe tener consecuencias para la defensa sino para la fiscalía, pero no, el juez de manera caprichosa y apartándose de la ley, le carga la responsabilidad da (sic) a la defensa y lo sanciona relevándolo de su cargo, violando el derecho de defensa y del debido proceso. Es clara la causal de violación al debido proceso toda vez que en este caso la decisión es caprichosa y solo pretende proteger a la fiscalía, pues la decisión tomada solo sanciona a la defensa y le enrostra un descuido del proceso y una falta de defensa técnica (…)”. 4CUI 05001220400020230017502 Impugnación de tutela n° 130447 HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA En ese contexto, el promotor del trámite constitucional pide el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Bello ( Antioquia) de ser removido como defensor y ser investigado disciplinariamente.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Medellín.

7. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si con la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello

(Antioquia), se incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención del Juez de tutela.

8. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

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9. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la

procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

10. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen.

11. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por el accionante, no se evidencia la concurrencia de alguna.

12. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

6CUI 05001220400020230017502 Impugnación de tutela n° 130447 HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

13. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

14. Luego de examinar el contenido de la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte accionante,

14. Luego de examinar el contenido de la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en una ponderación de los derechos que le asisten al investigado, propia de la adecuada actividad judicial.

15. En el asunto bajo estudio, se advierte que ante ostensibles falencias en la defensa técnica y en uso de los poderes y medidas correccionales, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello ( Antioquia) determinó el retiro del defensor de confianza para designar uno de la defensoría pública, esto en ponderación de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado.

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16. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, analizó los antecedentes fácticos y procesales pertinentes, y concluyó que la decisión del funcionario está dirigida a garantizar el derecho de defensa, así como la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, no siendo un acto arbitrario o carente de justificación, pues esta es una de las obligaciones a cargo de los jueces.

17. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del

obligaciones a cargo de los jueces.

17. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

19. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración o interpretación de las disposiciones

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HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA

presuntos desaciertos en la valoración o interpretación de las disposiciones 8CUI 05001220400020230017502 Impugnación de tutela n° 130447 HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De conformidad con lo anterior, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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HERNANDO ALFONSO ZULUAGA ZAPATA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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