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CSJ - STP5507-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5507-2023 Radicación N°. 130485 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

II. HECHOSCUI 73001220400020230028601

Radicado Nro.130485 Impugnación

GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN.

2. Fueron expuestos por la Sala Penal en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El 18 de marzo de 2003, mediante escritura pública nro. 665 González de la Pava S. en C. recibió de la señora Hilda María González de González, el cincuenta por ciento del derecho de dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria nro. 350-0079136

y ficha catastral nro. 00-04-0041-0067-000, ubicado en Calambeo, calle 19 carrera 13 de Ibagué, Tolima (sic). Como consta en anotación nro. 23 del respectivo certificado de libertad y tradición. Precisó que esa cuota fue adquirida por la señora Hilda María González de González al señor

19 carrera 13 de Ibagué, Tolima (sic). Como consta en anotación nro. 23 del respectivo certificado de libertad y tradición. Precisó que esa cuota fue adquirida por la señora Hilda María González de González al señor Alberto Lalinde Uribe mediante escritura 242 del 28 de julio de 2000 de la notaría única de Marsella. El 15 de mayo de 2012, González de la Pava S. en C. adquirió por declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso radicado 2009-448, el restante cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 350-0079136 (anotación nro. 27 del certificado de libertad y tradición) decisión que se encuentra ejecutoriada. (…) El 2 de mayo de 2017, por una solicitud de conciliación en equidad promovida por el señor Luis Alfredo Gutiérrez González (quien fue uno de los demandados en el proceso bajo radicado 2009-448), el entonces Juez Séptimo de Paz de Ibagué, emitió una sentencia en equidad por conducta de la que ordenó a su prohijada proceder con la DEVOLUCIÓN (sic) inmediata del LOTE (sic) ubicado en la calle 19 con carrera 13, denominado la Unión Calambeo de Ibagué, con Matrícula Inmobiliaria No 350-0079136 al poseedor del mencionado inmueble Luis Alfredo Gutiérrez González. Procedimiento que fue declarado nulo e ilegal por dos instancias jurisdiccionales.

Inmobiliaria No 350-0079136 al poseedor del mencionado inmueble Luis Alfredo Gutiérrez González. Procedimiento que fue declarado nulo e ilegal por dos instancias jurisdiccionales. 2CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación

GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN.

El 7 de julio de 2017, el señor Luis Alfredo Gutiérrez González elevó ante la Fiscalía (sic) General (sic) de la Nación una denuncia a la que se le asignó el NUNC 73001 6000 432 2017 02695, indicando que las pruebas aportadas en el proceso de declaración de pertenencia bajo radicado 2009-448 habían sido espurias, lo que conducía a una supuesta irregularidad en el modo de adquisición de GONZÁLEZ DE LA PAVA C. EN C. sobre el cincuenta por ciento del derecho de dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria nro. 350-0079136. El 8 de noviembre de 2017, Luis Alfredo Gutiérrez González, por apoderado judicial, elevó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso bajo radicado 20096-448, una petición de nulidad sustentada en una indebida notificación y las razones de hecho y derecho que expuso en la denuncia penal. Petición que fue negada por el juzgado civil, que incluso adujo temeridad por parte del abogado solicitante. El 21 de noviembre de 2017, mediante sentencia de acción de tutela,

juzgado civil, que incluso adujo temeridad por parte del abogado solicitante. El 21 de noviembre de 2017, mediante sentencia de acción de tutela, promovida por la sociedad González de la Pava S. en C. bajo radicado nro. 73001 400 3002 2017 00391, (sic) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, dejó sin efecto y validez la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017 por el entonces Juez Séptimo de Paz de Ibagué, así como todas las actuaciones y decisiones proferidas dentro de tal trámite. Lo anterior, porque González de la Pava S. en C. no fue debidamente convocado y no se le permitió ejercer sus derechos al debido proceso y defensa. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. (…) Agregó que dentro del proceso penal radicado 73001 6000 432 201702695, el 30 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, el señor Luis Alfredo Gutiérrez González como 3CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. denunciante y presunta víctima, solicitó por apoderado judicial la imposición de una medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO (sic) del bien inmueble mencionado, identificado con Matrícula (sic) Inmobiliaria (sic) Nro. 350-0079136. (…)

imposición de una medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO (sic) del bien inmueble mencionado, identificado con Matrícula (sic) Inmobiliaria (sic) Nro. 350-0079136. (…) El 30 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, el apoderado de la entonces representante legal de la sociedad González de la Pava S. en C. solicitó el levantamiento de la referida medida cautelar, aduciendo que había transcurrido el término de seis meses previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Petición que fue rechazada y confirmada. El 18 de diciembre de 2019, mediante acta nro. 2019-484870 se declaró incumplido el Acuerdo (sic) de Reorganización (sic) de González de la Pava S. en C. por lo que se dio inicio al trámite de liquidación de la empresa conforme a los dispuesto en la ley 1116 de 2006. (…) Ante la necesidad y urgencia de disponer del bien inmueble identificado con matrícula nro. 350-0079136, presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué. (…) El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, acepto la solicitud y dispuso levantar la medida cautelar, decisión que fue apelada. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, revocó la decisión.

decisión que fue apelada. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, revocó la decisión. Considera que con la decisión proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad 4CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. privada por desconocimiento de su función social, pues según su opinión se presentan defectos sustantivos por ampliación contraviniente de la norma en detrimento de terceros de buena fe, violación al plazo razonable, defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, defecto por exceso ritual manifiesto. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto el auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Terceo Penal del Circuito de Ibagué y en su lugar recobre firmeza el auto proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué y como petición subsidiaria dejar sin efecto el auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y ordenar proferir una nueva procidencia (sic) donde se corrijan los yerros constitucionales.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 12 de abril de 2023, negó el amparo de los

constitucionales.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 12 de abril de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la actuación surtida en sede de control de garantías donde se decretó una medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350-0079136 dentro del radicado nro. 73001 6000 432 2017 02695 00 NI52323 en el que se investigan entre otros delitos, el de fraude procesal y que tramita la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, por denuncia que interpusiera el señor Luis Alfredo Gutiérrez González, surtió el trámite de conformidad a la normatividad vigente para ello.

Realizó un recuento de la actuación adelantada y de las respuestas dadas en el trámite de la demanda de tutela y determinó que no se 5CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. vulneraron los derechos fundamentales invocados, por el hecho que el Juez de segunda instancia haya decidido revocar la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué. Esto por cuanto en la decisión cuestionada, el Juez accionado, expuso claramente los argumentos por los cuales no era viable levantar la medida cautelar, los cuales resultan razonables, no son caprichosos o arbitrarios, y lo allí

cuanto en la decisión cuestionada, el Juez accionado, expuso claramente los argumentos por los cuales no era viable levantar la medida cautelar, los cuales resultan razonables, no son caprichosos o arbitrarios, y lo allí resuelto se hizo en el marco de su autonomía funcional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó; reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y afirmó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrió en falta de motivación, bajo el entendido que no abordó de fondo el estudio de los defectos propuestos como fundamento de la acción constitucional, ni las violaciones concretas a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada.

Como fundamento de su impugnación citó el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia SU-635 de 2015 y T-407 de 2016, así como lo expresado por esta Corte en providencias CSJ AP846-2022;

SP2671-2022 y SP39990-2022.

Adujo que, el Tribunal Superior de Ibagué, omitió exponer las razones de fondo por las cuales no encontraba configurados algunos de los defectos propuestos, que se dedicó a resumir la actuación procesal. Agregó que pasó por alto el test de ponderación, siendo una herramienta constitucional para resolver la tensión entre dos derechos, la 6CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación

GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN.

herramienta constitucional para resolver la tensión entre dos derechos, la 6CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. cual se da entre los derechos que tiene una víctima cuya calidad sigue sin probarse y los de terceros de buena fe con un derecho legítimo sobre la propiedad del inmueble bajo matrícula inmobiliaria Nro. 350-0079136. Afirmó que la ausencia de motivación resultaba evidente, en la medida que no abordó el problema jurídico de fondo, que consideró como defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

5. Así las cosas, peticionó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación

GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN.

8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, “se REVOQUE la sentencia del 23 (sic) de abril de 2023 proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué” la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 9CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

11. Ahora, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, al igual que la decisión tomada por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué

(Tolima) al momento de decidir el recurso de apelación. 11.1 Así en primer lugar, en lo que respecta a la decisión tomada en sede de apelación por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) argumentó, que en la solicitud objeto de

11.1 Así en primer lugar, en lo que respecta a la decisión tomada en sede de apelación por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) argumentó, que en la solicitud objeto de alzada la normatividad aplicable es el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 y no los artículos 83 y siguientes de la misma, es decir que la medida que pesa sobre el inmueble no tiene una duración de seis (6) meses. Se analizó la situación concreta, la cual se encuentra acorde con la normatividad aplicable en el entendido que esta solo procede en la sentencia que ponga fin al proceso penal, momento hasta el cual la medida cautelar tendrá vigencia.2 11.2. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó que, del estudio realizado, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por el hecho que el Juez de segunda instancia haya decidido 2 CSJ AUTO 11/2013 42737 10CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. revocar la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Toda vez que en la decisión cuestionada se dieron a conocer los argumentos por los cuales no era procedente levantar la medida cautelar. 11.3 Seguidamente, el juez colegiado se remitió a la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) para puntualizar el análisis desarrollando en el entendido que se diferenció la

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) para puntualizar el análisis desarrollando en el entendido que se diferenció la disposición normativa del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 y los artículos 83 y 88 ídem. 11.4 Al igual, reseñó que la tutela no es el medio idóneo para formular de nuevo tal reclamación que por sí misma no desvirtúa esos fundamentos invocados por el juez vinculado, sino que parte de una particular interpretación que no infirma o releva el error en que pudo haber incurrido aquel en esa decisión, lo que excluye la acreditación de un defecto que torne procedente el amparo.

12. De manera que, la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia del 12 de abril de 2023 explicó y justificó porque no le asistía razón al accionante.

13. Para la Sala, estas consideraciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

11CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación

GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN.

14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a

tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

15. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene dejar en firme, la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué ( Tolima) en el que se accede a las pretensiones del accionante, atribuyendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad irregularidades que no existieron.

atribuyendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad irregularidades que no existieron.

16. Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia

12CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN. atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

17. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 73001220400020230028601 Radicado Nro.130485 Impugnación

GONZÁLEZ DE LA PAVA S. EN LIQUIDACIÓN.

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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