CSJ - STP5508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5508-2023 Radicación Nº 130567 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante FREDDY LEANDRO JIMÉNEZ MAHECHA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 37 Especializada y la Policía Nacional -Sijinde la misma ciudad.CUI 11001220400020230103401
Rad. 130567 Impugnación tutela FREDDY LEANDRO JIMÉNEZ MAHECHA Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de dicha categoría, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de mujeres, de la ciudad de Bogotá.
II. HECHOS
2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Freddy Leandro expuso que está detenido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad por cuenta del proceso
110016000000202101665. Explicó que es un defensor de derechos humanos. Señaló las labores y los sitios en los que realizaba activismo.
Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad por cuenta del proceso
110016000000202101665. Explicó que es un defensor de derechos humanos. Señaló las labores y los sitios en los que realizaba activismo.
De esta manera, aseguró que su privación de la libertad obedece a un falso positivo de la Policía Nacional -Sijin_ y de la Fiscalía 37 Especializada, pues no pertenece a una organización criminal dedicada al narcotráfico. Asimismo, hizo un recuento de las audiencias en las que ha estado y argumentó que las pruebas presentadas en juicio en las que ha estado y argumentó que las pruebas presentadas en juicio no son suficientes para incriminarlo. Manifestó que las autoridades mencionadas y el Juzgado 6° Penal Especializado lo han procesado sin que exista ninguna prueba en su contra, por lo que está injustamente detenido. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese juzgado, de la Fiscalía 37 Especializada y de la Policía Nacional -Sijin-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al buen 2CUI 11001220400020230103401 Rad. 130567 Impugnación tutela FREDDY LEANDRO JIMÉNEZ MAHECHA nombre. Pidió al tribunal ordenar su libertad inmediata y tomas las medidas de reparación y no repetición en su favor”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que Freddy Leandro está
medidas de reparación y no repetición en su favor”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que Freddy Leandro está legítimamente privado de la libertad por cuenta de una decisión vigente de autoridad judicial competente, que de considerarlo puede solicitar audiencia preliminar de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
Destacó que la acción de tutela no es el escenario adecuado para resolver la acusación de la Fiscalía, ni para determinar si debe ser absuelto o condenado por los cargos que se le atribuyen, por lo que deberá ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, siendo ese el medio idóneo para decidir su situación jurídica.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por FREDDY LEANDRO JIMENEZ MAHECHA, al momento de efectuarse el procedimiento de notificación personal; no obstante, no indicó las razones de su inconformidad.
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VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
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8. En el asunto bajo examen, FREDDY LEANDRO JIMÉNEZ
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8. En el asunto bajo examen, FREDDY LEANDRO JIMÉNEZ MAHECHA pretende que a través de la acción de tutela se le conceda la libertad, pues en su sentir, está siendo procesado sin que existan pruebas en su contra.
9. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, atendiendo la insatisfacción de requisito de subsidiariedad.
10. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
11. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
12. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la
esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5CUI 11001220400020230103401 Rad. 130567 Impugnación tutela
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13. Sobre este tema, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
14. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
15. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por considerar que está siendo procesado sin que existan pruebas en su contra
16. En ese orden de ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se contrae a su derecho a la libertad, se incumple la condición de procedibilidad de la tutela consistente en que empleara los medios
en su contra
16. En ese orden de ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se contrae a su derecho a la libertad, se incumple la condición de procedibilidad de la tutela consistente en que empleara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no ha incoado solicitud de revocatoria o sustitución de la medida que pesa en su contra.
17. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
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18. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
19. Y es que, el presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de
improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
20. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001220400020230103401 Rad. 130567 Impugnación tutela
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8