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CSJ - STP5509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5509-2023 Radicación N. 130363 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARÍN contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310501220180018201.

2. En la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020230080300

Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARÍN promovió demanda laboral contra Transportes Especiales VIP SAS, Operadores y Administradores Internacionales de VíasOpeinvías SAS y a la Flota Integral de Transportes Especiales SAS, para que se condenara a la segunda de manera directa y, solidariamente a las demás, a pagarle las primas de servicio, auxilio de cesantía y sus intereses, sanciones moratorias, indemnizaciones por despido injusto, no pago de la seguridad

segunda de manera directa y, solidariamente a las demás, a pagarle las primas de servicio, auxilio de cesantía y sus intereses, sanciones moratorias, indemnizaciones por despido injusto, no pago de la seguridad social y por daño moral; más dominicales y festivos, aportes a pensión, intereses de mora sobre todas las sumas reconocidas, indexación, lo que resulte probado y las costas.

4. El asunto fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo del 12 de agosto de 2019 reconoció la existencia de relación de trabajo entre CASALLAS VILLAMARÍN y Operadores Administrativos Internacionales de VíasOPEINVÍAS entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de enero de 2017, por lo que condenó a dicha empresa y solidariamente a Flota Integral de Transportes Especiales y Transportes Especiales VIP a pagar un total de $76.728.629 por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

5. Impugnada la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó, a través de fallo del 30 de abril de 2021; y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

6. Por lo anterior, LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARÍN interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de

2CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral con fallo SL3072023 del 20 de febrero de la anualidad.

Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral con fallo SL3072023 del 20 de febrero de la anualidad.

7. Acude LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARÍN a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Corte no examinó la demanda presentada en razón a presuntas falencias técnicas, lo que amenaza sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando se trata de derechos laborales de un trabajador “de más de 80 años”.

Resaltó que la sentencia proferida por la Corporación accionada, avaló el fallo del Tribunal con el argumento que el demandante había aceptado en el interrogatorio la suscripción de unos contratos de prestación de servicios; no obstante, omitió pronunciarse en relación con la existencia de una prestación personal de servicio permanente, subordinada, continúo, lo que evidencia un contrato realidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 24 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 2 de mayo de la anualidad.

9. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral explicó que, CASALLAS VILLAMARÍN formuló dos cargos, los cuales fueron desestimados debido a los insuperables defectos

3CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín

cargos, los cuales fueron desestimados debido a los insuperables defectos 3CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín técnicos que presentaban, lo que imposibilitó ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según su competencia. Resaltó que el juez de casación tiene la función de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, siempre y cuando el acudiente a ese recurso se sujete a las reglas básicas que el ordenamiento ha fijado para su estimación, las que ni siquiera mínimamente se respetaron en el caso.

10. El Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

11. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARÍN, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de

44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARÍN, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de 4CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín la Sala de Casación Laboral.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha establecido que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín 13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión 6CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín cuestionada es errada, en tanto no se pronunció de fondo respecto a las

6CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín cuestionada es errada, en tanto no se pronunció de fondo respecto a las pretensiones por presuntas falencias técnicas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada alguna irregularidad que amenace derechos fundamentales. 13.5. La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por la Corporación demandada al no examinar las pretensiones del recurso, en razón a supuestas falencias técnicas en los cargos formulados. Insistió en la amenaza de sus prerrogativas, en tanto que, las pruebas incorporadas al plenario dan cuenta del contrato realidad existente entre él y la parte demandada en litigio.

14. Acorde con lo anterior, habrá de decirse que la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por el actor, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; y, si bien resaltó las falencias en los cargos formulados en la demanda de casación, se

evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; y, si bien resaltó las falencias en los cargos formulados en la demanda de casación, se pronunció sobre su procedibilidad, por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera derechos fundamentales. 7CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín 14.1. Precisamente, se advierte que el demandante propuso en sede de casación dos cargos: (i) Acusó la “apreciación errónea” de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo - elementos y presunción de existencia del contrato de trabajo- , manifestó que la violación directa se concretó en «una interpretación errónea (sic) da (sic) la existencia probada de todos los elementos del contrato de trabajo, y su presunción de existencia, tal como lo reseñó la formidable sentencia de primera instancia, cuyos gruesos y pertinentes argumentos curiosamente no merecieron ningún comentario en la sentencia atacada de segunda instancia». (ii) En segundo lugar, mencionó que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de “ falta de aplicación” de los artículos 18,22,23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el Tribunal no hizo un completo y debido análisis de las pruebas, lo que condujo a un yerro en la apreciación de las mismas. Además de resaltar que lo confesado por el demandante no desvirtuaba (i)

Trabajo. Refirió que el Tribunal no hizo un completo y debido análisis de las pruebas, lo que condujo a un yerro en la apreciación de las mismas. Además de resaltar que lo confesado por el demandante no desvirtuaba (i) la prestación del servicio, (ii) que “el vehículo no se manejaba solo”, (iii) que recibió un pago mensual durante 20 años y (iv) que era la empresa la que decidía cuales eran los trabajadores a recoger. 14.2. La Sala accionada frente al primer cargo, resaltó que la acusación presentaba falencias que comprometían su estimación, tales como invocar como motivo de trasgresión legal la «apreciación errónea» de las normas de la proposición jurídica, a pesar que tal 8CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín modalidad no está prevista por la legislación laboral como aquellas que pueden plantearse en casación (CSL SL3660-2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, las mismas corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Adicionalmente, indicó que, aunque se eligió la senda directa, el ataque es eminentemente fáctico, lo que denotó el desvío de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que, por ser excluyente, exige un planteamiento autónomo e independiente

(CSJ SL1695-2019).

No obstante, la Corte indicó que, de prescindir de los

por ser excluyente, exige un planteamiento autónomo e independiente

(CSJ SL1695-2019).

No obstante, la Corte indicó que, de prescindir de los cuestionamientos indebidamente censurados, no se halla estimación en el cargo, pues se cimentó en las supuestas premisas que sirvieron en primera instancia para emitir el fallo de condena, sin que se concentrara, como correspondía, en reparar sobre la legalidad de la determinación del colegiado. Así lo manifestó: « …el atacante acude a argumentos a lo sumo admisibles ante las instancias, pues busca hacer valer su particular visión del conflicto jurídico, sin plantear un verdadero debate de legalidad al segundo proveído, que es lo que corresponde poner en conocimiento del juez de casación, debiéndose acotar que, aunque se actuara con holgura y se considerara que la objeción se dirigió por la vía de puro derecho y que lo que en realidad se quiso reprochar fue la interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, se advertiría que aquél tampoco cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar cuál fue ese alcance equivocado que el colegiado les impartió a los preceptos del CST. 9CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín Por lo demás, en aras de la claridad, la Sala evidencia que el Tribunal no tergiversó la intelección de los artículos 23 y 24 del CST, pues acertadamente razonó que, para la existencia de un nexo laboral deben confluir los tres elementos esenciales del mismo, que son la prestación

no tergiversó la intelección de los artículos 23 y 24 del CST, pues acertadamente razonó que, para la existencia de un nexo laboral deben confluir los tres elementos esenciales del mismo, que son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y el salario o retribución. Así mismo, precisó que, a la luz del segundo precepto, cuando se demuestra el primero de los elementos, se presumen los restantes, conforme lo ha orientado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación». De otra parte, refirió que si se continuara subsanando las deficiencias, no se satisfacen los parámetros mínimos para su prosperidad, en tanto no basta con indicar las presuntas fallas sino que debe individualizarlos, adjudicarlos de forma clara, confrontar mediante un razonamiento lógico que lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, y explicar de qué manera todo ello impactó la decisión (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017). 14.3. En relación con el segundo cargo, indicó la Sala demandada que en la proposición jurídica se denuncia la «falta de aplicación» normativa, modalidad de violación legal que no correspondía a ninguna de las que se puedan proponer en la casación del trabajo y, además, aludió al artículo 205 del CGP sin plantearse, como debía, la violación medio de ese precepto, en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para la de los preceptos sustanciales.

precepto, en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para la de los preceptos sustanciales. Refirió además que, de asumirse que lo planteado es la trasgresión de la ley por la vía de los hechos, no se adjudicó claramente el error de apreciación o pretermisión en la valoración de pruebas calificadas que lo 10CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín precipitaran y prescindió de cualquier ejercicio diálectico tendiente a confrontar lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción mal valorado, así como obvió explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida. De todas maneras, manifestó que el demandante olvidó la deducción del juez plural de su confesión, en la que se vio reflejado que: i) estaba inscrito como transportador; ii) los vehículos en los cuales prestaba el servicio eran de su propiedad; iii) era él quien les hacía mantenimiento; iv) él mismo acordaba los horarios con los trabajadores para recogerlos; v) una vez cumplía con llevarlos, se devolvía a su casa y usaba el vehículo para diligencias personales y familiares y, vi) nunca recibió llamados de atención de la reclamada, afirmaciones que, dicho sea de paso, sí efectuó el solicitante tal, lo cual descarta error fáctico al respecto, siquiera leve.

15. Así las cosas, al margen de que se compartan o no los

el solicitante tal, lo cual descarta error fáctico al respecto, siquiera leve.

15. Así las cosas, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

16. Revisadas las particularidades del caso concreto, se concluye que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.

11CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín En el asunto, como se vio, la Sala demandada destacó que, si se dejaran de lado las falencias técnicas referidas, el ataque seguiría siendo insuficiente para quebrar la sentencia censurada, porque las equivocaciones probatorias en él alegadas no ocurrieron.

17. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura considera que del contenido de la providencia cuestionada no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante en la demanda de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto,

del contenido de la providencia cuestionada no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante en la demanda de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la cimentó en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de casación que presentó el aquí promotor, así como en la comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de la misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió.

18. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

12CUI 11001020400020230080300 Radicado interno 130363 Tutela primera instancia Luis Alberto Casallas Villamarín 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

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