CSJ - STP551-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP551-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP551-2023 Radicación nº 128116 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., vinculada como tercera con interés al presente trámite, contra el fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA y dejó sin efectos la sentencia de 30 de junio de ese mismo año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de diciembre de 2022.Radicado 11001020500020220116801
Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 2 (Atlántico) dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310500420180037901.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA presentó demanda ordinaria contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA presentó demanda ordinaria contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se ordenara la devolución de saldos y aportes efectuados a ese fondo, e indexación de dinero que resultare a su favor; ello por cuanto ya contaba con pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla , despacho que, mediante providencia proferida en audiencia de 19 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
5. El actor apeló la decisión, pero el citado despacho le negó el recurso.
6. Como la providencia resultó adversa al demandante, el caso se envió en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que confirmó integralmente la sentencia de primera instancia con fundamento en que no era procedente la devoluciónRadicado 11001020500020220116801
Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 3 de los aportes efectuados Protección S.A. por prohibición expresa del artículo 1282 de la Constitución Política, ya que, por un lado, esos aportes tuvieron como base recursos públicos; y por el otro, la afiliación realizada por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el
artículo 1282 de la Constitución Política, ya que, por un lado, esos aportes tuvieron como base recursos públicos; y por el otro, la afiliación realizada por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el año 2004, derivada del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Universidad del Atlántico, era improcedente porque el convocante estaba excluido del sistema (artículo 2793 de la Ley 100 de 1993).
7. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal, pues en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo «al no darle aplicación a (...) las normas correspondiente a [su] caso concreto como art. 279 y 60 de la Ley 100 de 1993, y Ley 91 de 1989 y aplicando normas inaplicables como ley 812 de 2003, articulo 128 de la constitución política»; así como en un defecto fáctico «por no valorar los documentos probatorios anexos de la demanda como el decreto de nombramiento como docente y acta de posesión, para determinar el régimen aplicable al caso concreto».
8. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar se emita una nueva que resulte conforme a derecho. 2 Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 3 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Radicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 4
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, luego de evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal (i) interpretó de manera errada el artículo 128 de la Constitución Política, y (ii) aplicó indebidamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto argumentó que, si bien está proscrita la doble erogación de recursos provenientes del tesoro público, tal prohibición no
Ley 100 de 1993. Al respecto argumentó que, si bien está proscrita la doble erogación de recursos provenientes del tesoro público, tal prohibición no operaba en el caso de HERNÁNDEZ GARCÍA, por cuanto los aportes que efectuó a Protección S.A. tenían un origen privado, pues prevenían de su contrato de prestación de servicios con la Universidad del Atlántico. Frente a la exclusión de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estimó que no le era aplicable al accionante, dado que está dirigida «a los docentes que están vinculados al servicio público educativo oficial (es decir, vinculados al magisterio), de cuya vinculación obtendrían los ingresos para realizar la cotización con miras a cubrir el riesgo de vejez, exclusión que es apenas natural, ya que tales servidores del Estado cuentan con un fondo público que funciona por fuera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que responde por sus prestaciones económicas, pero no está dirigida a los docentes que tienen vinculaciones distintas al del servicio educativo oficial, pues, por razón de esas otras vinculaciones por las que perciba ingresos, tales docentes pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, máxime cuando la vinculación de que se trata, es la de un contrato de prestaciónRadicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 5 de servicios, en la que el contratista realiza sus aportes en calidad de trabajador independiente y como tal, es un afiliado obligatorio».
10. Por último, desestimó el reparo formulado por el libelista por la
Impugnación Juan Antonio Hernández García 5 de servicios, en la que el contratista realiza sus aportes en calidad de trabajador independiente y como tal, es un afiliado obligatorio».
10. Por último, desestimó el reparo formulado por el libelista por la supuesta indebida apreciación probatoria.
11. De acuerdo con lo anterior, halló demostrado que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración, porque aplicó una norma que no debió sustentar su decisión
(artículo 279 de la Ley 100 de 1993) , e interpretó de manera equivocada el artículo 128 de la Constitución Política.
12. En consecuencia amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la decisión del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar profiera una nueva con fundamento en la adecuada apreciación de la norma.
IV. IMPUGNACIÓN
13. Notificada del contenido del fallo, la Representante Legal Judicial de Protección S.A., lo impugnó con fundamento en que lo resuelto por el Tribunal había hecho tránsito a cosa juzgada y, además, su decisión no se sustentó en apreciaciones erradas, sino que fue producto de su autonomía judicial frente al caso concreto. 13.1. Destacó que la sentencia estuvo ajustada a derecho; cumplió con la carga argumentativa para separarse del precedente judicial y tuvo en cuenta las particularidades del caso.Radicado 11001020500020220116801
Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 6
con la carga argumentativa para separarse del precedente judicial y tuvo en cuenta las particularidades del caso.Radicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 6 13.2. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. En atención a la pretensión formulada en la demanda de tutela,Radicado 11001020500020220116801
Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 7 es necesario acotar que esta acción es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 8 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
18. La discusión sometida a análisis del juez constitucional se circunscribió a establecer si el Tribunal accionado incurrió en una indebida
C-590/05). Del caso en concreto.
18. La discusión sometida a análisis del juez constitucional se circunscribió a establecer si el Tribunal accionado incurrió en una indebida interpretación y aplicación de la norma , yerro que, en criterio del actor, condujo a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 18.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que cerró el debate se emitió el 30 de junio de 2022, y la demanda se tutela se formuló el septiembre de 2022; es decir, acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 9 18.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala también evidencia su configuración, no por vía de un defecto fáctico por falta de apreciación probatoria; sino por uno de carácter material o
18.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala también evidencia su configuración, no por vía de un defecto fáctico por falta de apreciación probatoria; sino por uno de carácter material o sustantivo, derivado de una indebida aplicación e interpretación normativa.
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, «por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» CC
SU-573/17.
20. En el caso bajo análisis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en el aludido defecto al resolver la solicitud de devolución de saldos y aportes a pensión pretendida por el demandante en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pues para el caso en concreto no era aplicable la prohibición expresa contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, ni la exclusión de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
21. Lo anterior por cuanto, si bien JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA contaba con pensión de jubilación reconocida
Política, ni la exclusión de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
21. Lo anterior por cuanto, si bien JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA contaba con pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la norma constitucional en cita proscribe percibir doble asignación que provenga de recursos públicos, también lo es que las cotizaciones efectuadas porRadicado 11001020500020220116801
Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 10 HERNÁNDEZ GARCÍA a Protección S.A. no emanaron del erario público, sino de recursos propios, provenientes del contrato de prestación de servicios que tenía con la Universidad del Atlántico. Además, como esa vinculación laboral es distinta al servicio educativo oficial, tampoco era aplicable la exclusión de que trata el artículo 279 de la normatividad en comento, pues la jurisprudencia ha establecido que sí es procedente cotizar al Sistema General de Pensiones siempre que los recursos provengan de un trabajo efectuado en el sector privado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 451-2013, sostuvo: «En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo,
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional». Tal interpretación fue reiterada, entre otras 5, en la sentencia CSJ SL1968-2022, en la estableció: «[N]o puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente 5 CSJ SL3715-2021 y CSJ SL11272022.Radicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 11 incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso».
26. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la impugnante, es evidente que la autoridad judicial demandada sí incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación e interpretación errónea, desacierto que fue debidamente advertido por el juez de tutela de primera instancia y
evidente que la autoridad judicial demandada sí incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación e interpretación errónea, desacierto que fue debidamente advertido por el juez de tutela de primera instancia y conllevó a dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal con el ánimo de que adopte una nueva determinación.
27. Por lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,Radicado 11001020500020220116801 Número interno 128116 Impugnación Juan Antonio Hernández García 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria