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CSJ - STP5511-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5511-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP-2023 Radicación N°. 130238 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, Juzgado Trece Penal del Circuito y Fiscalía Primera Seccional, ambos de Barranquilla.CUI 08001220400020230007401

Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ, en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra por los punibles de hurto y concierto para delinquir, se encontraba recluido en la Cárcel de Sabanalarga (Atlántico); sin embargo, dado unos “arreglos locativos” fue trasladado con 40 compañeros más, a la penitenciaria de la Picota en la ciudad de Bogotá,

3. Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución Nro. 000895 del 8 de febrero de 2023 emitida por el director de la cárcel La Picota, el

Picota en la ciudad de Bogotá,

3. Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución Nro. 000895 del 8 de febrero de 2023 emitida por el director de la cárcel La Picota, el citado ciudadano fue reubicado en el complejo penitenciario y carcelario

La Picaleña en Ibagué (Tolima).

4. Acudió ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que, tales traslados afectan su derecho a la unidad familiar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, negó el amparo invocado, con fundamento en las siguientes razones: 5.1. No consideró arbitraria la decisión de trasladar al actor al centro carcelario Picaleña, en tanto allí se cuenta con mayores condiciones de

2CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez seguridad; sumado a la existencia de cupos limitados en otras ciudades con ocasión al hacinamiento y fallas en la estructura. 5.2. El motivo por el cual solicita el traslado “unidad familiar”, no constituye una causal de las taxativamente establecidas en el artículo 65 de la Ley 65 de 1993, para acceder al traslado; y, aunado a ello, no se allegó prueba sumaria que acreditase su condición de padre y esposo con los respectivos registros civiles.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la providencia, ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ la impugnó e insistió en el quebranto de sus derechos fundamentales, debido al traslado al establecimiento penitenciario donde

MARTÍNEZ la impugnó e insistió en el quebranto de sus derechos fundamentales, debido al traslado al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, por lo que solicitó a través de esta acción, se ordene su reubicación a la Cárcel de la Regional del Caribe, lugar donde tiene su arraigo familiar y está adelantándose el proceso penal que cursa en su contra.

7. En relación a la petición de traslado, manifestó la hizo de manera verbal y escrita, respectivamente, ante las cárceles de Sabanalarga y La Picota, sin embargo, no hicieron pronunciamiento al respecto.

8. Finalmente, refirió que su proceso no ha avanzado; y, aunado a ello, el INPEC le ha dado un trato de “condenado” a pesar de ser “sindicado”, por lo que pide su traslado inmediato a la ciudad de

3CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez Barranquilla, a fin de mitigar “toda situación de indignidad y maltrato” recibida durante estos años.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. En este caso, ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ censura el traslado a la Cárcel de Picaleña ubicado en Ibagué, en tanto su familia se

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. En este caso, ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ censura el traslado a la Cárcel de Picaleña ubicado en Ibagué, en tanto su familia se encuentra en la ciudad de Barranquilla, por lo que, a su juicio, tal situación lesiona sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, se procede a examinar si el INPEC lesionó las prerrogativas constitucionales referenciadas por el interesado, dado que, en términos generales, el actor por vía de la impugnación, refiere similares argumentos a los presentados en la demanda.

11. Derecho a la unidad familiar 11.1. Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.

4CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez 11.2. Dicho lazo permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades

siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación.1 11.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.2 11.4. En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». 1 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408

comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». 1 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408 2 Sentencia T-266/13 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408. 5CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez

12. Traslados de personas privadas de la libertad 12.1. El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, indica en sus artículos 63 y siguientes, la facultad discrecional en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. 12.2. Así, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.3 12.3. Esto quiere decir que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la

interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración.4 12.4. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la potestad discrecional del Inpec, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, 3 CCC-075 de 2021. 4 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408. 6CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección General del Inpec resuelve efectuar el traslado o negar la solicitud con fundamento en lo siguiente:5 (i) Profiere órdenes de traslado o los niega sin fundamento expreso. (ii) Deniega traslados con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Profiere órdenes de traslado o las deniega con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más razonamientos. 12.5. Por el contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones:

12.5. Por el contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: (i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad. (ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. (iv) La estadía del interno en una cárcel especifica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. 5 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019. 7CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez 12.6. Ahora bien, las causales legales para la procedencia del traslado se encuentran contenidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 8CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.» 12.7. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad.6 12.8. Esto quiere decir que aun cuando la ley no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha acuñado dicha causal como una herramienta válida para lograr el traslado de los reclusos, siempre y cuando se acrediten las

familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha acuñado dicha causal como una herramienta válida para lograr el traslado de los reclusos, siempre y cuando se acrediten las condiciones de vulnerabilidad y abandono extremo de los hijos menores de edad del personal privado de la libertad. 12.9. La anterior circunstancia impone al Inpec una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –. A partir de las cuales, deberá determinar si en determinados eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento del privado de la libertad en determinado establecimiento carcelario.

13. Caso concreto 13.1. En el asunto, en principio el accionante se encontraba recluido en la Cárcel de Sabanalarga; y, en atención a “arreglos locativos” fue 6 CCT -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.

9CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez trasladado a la penitenciaria de la Picota en la ciudad de Bogotá, establecimiento donde se emitió por el director de aquel, la Re solución Nro. 000895 del 8 de febrero de 2023 en el que se ordenó la reubicación, entre otras personas, del aquí actor al complejo penitenciario y carcelario La Picaleña ubicado en Ibagué, teniendo en cuenta que si bien su entorno

Nro. 000895 del 8 de febrero de 2023 en el que se ordenó la reubicación, entre otras personas, del aquí actor al complejo penitenciario y carcelario La Picaleña ubicado en Ibagué, teniendo en cuenta que si bien su entorno sociofamiliar se circunscribía a las ciudades de Cartagena, Bogotá e Ibagué, su seguridad debía ser garantizada.

13.2. Hecho el traslado a la cárcel de Picaleña en Ibagué, el actor refiere las amenazas de sus derechos, dado que se encuentra recluido en esa cárcel lejos de sus padres y compañera sentimental. 13.3. En primer lugar, frente a la legalidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el traslado a la cárcel donde el actor, a la fecha se encuentra recluido, se advierte que, aquel resultaba idóneo para garantizar su seguridad, en atención a que en su condición de ex servidor público, su integridad se encontraba amenazada y se hacía necesaria tal reubicación, máxime cuando la cárcel de Picaleña no registra hacinamiento ni sobrepoblación. 13.4. De otro lado; y respecto con la pretensión exclusiva del actor, esto es se ordene a través de este medio su traslado a la ciudad de Barranquilla, dada la cercanía con su núcleo familiar, la demanda constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, de los medios de convicción incorporados al plenario no se acreditó siquiera de manera sumaria que el interesado haya

constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, de los medios de convicción incorporados al plenario no se acreditó siquiera de manera sumaria que el interesado haya elevado petición ante el director de la cárcel de Picaleña (donde se encuentra recluido a la fecha) , por lo que al hacerlo de manera directa mediante esta vía, desconoce los mecanismos idóneos con los que cuenta a fin de lograr su cometido. 10CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez 13.5. Aunado a lo anterior, de la respuesta emitida por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, se observa que, una vez se obtuvo conocimiento de la demanda, se remitió a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, el 8 de marzo de 2023, petición del traslado por acercamiento familiar de ALEXANDER PARDO MARTÍNEZ, a fin de que examinen tal requerimiento y lo resuelvan, actuación que fue notificada al interesado, por lo que actualmente, se está a la espera del pronunciamiento frente a su viabilidad,

14. Por consiguiente, la tutela en este caso no está llamada a prosperar, toda vez que (i) la parte actora debió acudir al trámite administrativo descrito en el Código Penitenciario y Carcelario, en procura

prosperar, toda vez que (i) la parte actora debió acudir al trámite administrativo descrito en el Código Penitenciario y Carcelario, en procura del traslado, antes de comparecer a la acción de tutela y (ii) pese a que omitió tal actuación, el INPEC gestionó la solicitud, al percatarse a través de la demanda de su pretensión, por lo que, se concluye, el trámite está en curso y es a través de tal mecanismo que la pretensión del accionante debe ser resuelta. 14.1. Así entonces, no resulta válido suplir un instrumento idóneo y eficaz para la protección de la garantía presuntamente desconocida, por la acción de tutela, la cual se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual. 14.2. Luego, entonces, se constata queda claro que el traslado del promotor, está siendo tramitado por el Inpec, razón por la cual esa entidad deberá hacer un análisis integral de la situación dada a conocer y así pronunciarse frente a la viabilidad por la cuenta de la unidad familiar, 11CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez causal si bien no está contenida en el artículo 75 ejusdem, es de creación jurisprudencial. 14.3. En ese contexto, esta Sala de Decisión ha sido reiterativa en referir que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de

ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 14.4. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. 14.5. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo consignado en esta providencia, pues mal haría este juez de tutela en desconocer esa facultad discrecional antes mencionada y anteponer su criterio sobre el de la autoridad penitenciaria, la que, como se indicó, a la fecha se encuentra gestionando el traslado pretendido por el actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 08001220400020230007401 Radicado Nro.130238 Impugnación Alexander Pardo Martínez

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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