CSJ - STP5512-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5512-2023 Radicación N°. 130302 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado número 11001310501320190071101.CUI 11001020500020230021601
Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de obtener el reconocimiento de la prima extralegal de servicios y vacacional derivada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1984, dejadas de cancelar por el periodo comprendido entre el año 2015 a 2018.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 29 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones; no obstante, impugnada la determinación por
4. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 29 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones; no obstante, impugnada la determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo del 31 de agosto de 2022, la revocó, y, en su lugar, absolvió a la entidad del pago de las primas extralegales solicitadas.
5. Acudió WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ a la tutela, a través de apoderado judicial, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal, incurrió en defecto fáctico, al valorar la convención colectiva de trabajo, dado que en esta no se establece que los trabajadores deban pagar una cuota para disfrutar de los beneficios que contempla.
Conforme con lo anterior, solicitó se ordene dejar sin valor la sentencia emitida el 31 de agosto de 2022; y, en consecuencia, se emita una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales en relación con que no se requiere que el trabajador no 2CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González sindicalizado manifieste su adhesión a la Convención, ni que tenga que autorizar de forma expresa que se realicen descuentos y pagos de cuotas por beneficio convencional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que n o advirtió que la autoridad judicial demandada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que n o advirtió que la autoridad judicial demandada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la providencia, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
8. Resaltó que Tribunal vulneró sus derechos, al desconocer los precedentes jurisprudenciales, los que indican que, si la intención de las partes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados al pago de las cuotas sindicales y a la adhesión en sí misma, así lo habría dicho de manera expresa, de modo que conscientemente decidieron ampliar los beneficios convencionales a todos los trabajadores, cualquier restricción debe ser clara y expresa.
3CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González
9. Afirmó que, si bien no se desconoce la autonomía de los falladores, aquella no puede ser ajena a los criterios jurisprudenciales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
William Quintero González
9. Afirmó que, si bien no se desconoce la autonomía de los falladores, aquella no puede ser ajena a los criterios jurisprudenciales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
11. En el presente asunto, WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ , cuestiona la providencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que, con fallo del 29 de marzo de esa anualidad, accedió a sus pretensiones y ordenó el pago de prestaciones sociales pretendidas por el actor.
12. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, esta Sala, evoca la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho mención frente a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia
hecho mención frente a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González
13. Por manera que el accionante deberá no solo plantear los presuntos yerros, sino además demostrarlos, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
14. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía
claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
14. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
15. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a revocar la decisión censurada.
16. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Tribunal en su providencia, examinó los aspectos alegados por el recurrente, por lo que estableció como, problema jurídico a resolver en esa instancia, la procedencia o no del derecho de la parte demandante a percibir las prestaciones sociales extralegales, contenidas en la
5CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González
percibir las prestaciones sociales extralegales, contenidas en la 5CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 16.1. Para esa sala no fue objeto de discusión que: (i) WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ ingresó a laborar al servicio de la entidad demandada mediante contrato a término fijo, a partir del 1º de febrero de 2014, (ii) el salario devengado para el año 2008 era la suma de $2.304.851 y para el 2019 $2.443.142; y (iii) al interior de la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaSINTRAFEC, organización sindical minoritaria, a la cual se afilió el actor a partir del 23 de junio de 2019. 16.2. Analizada la prueba recaudada en el devenir procesal, para el Tribunal no le asistía a WILLIAM QUINTERO GONZÁLEZ derecho a percibir las acreencias laborales objeto de condena causadas con anterioridad al 23 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se materializó su afiliación al sindicato; en tanto que, si bien el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1984 y 1986, refiere que los beneficios convencionales le son aplicables a los trabajadores no sindicalizados, lo cierto es que para gozar de aquellos,
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1984 y 1986, refiere que los beneficios convencionales le son aplicables a los trabajadores no sindicalizados, lo cierto es que para gozar de aquellos, debía manifestar su voluntad de adherirse a la convención, mediando autorización expresa para el descuento y pago de las cuotas del beneficio convencional, lo que no fue acreditado en el proceso laboral. Adicionó además que, de los elementos allegados al plenario, no se estableció que la empresa le hiciera retención o descuento por beneficio convencional antes del 23 de junio de 2019; luego, mal haría el demandante de beneficiarse de forma retroactiva de las prestaciones extralegales, causadas con anterioridad al 23 de junio de 2019.
17. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado
6CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González por la Corporación a quo, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
18. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
19. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte actora pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional, máxime que, no se acreditó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que refirió el actor.
20. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto
7CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
21. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
22. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
8CUI 11001020500020230021601 Radicado Nro.130302 Impugnación William Quintero González
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9