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CSJ - STP5516-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5516-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5516-2023 Radicación N° 130493 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR fue condenado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo delCUI 19001220400020230009001

Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar Circuito de Silvia, a la pena de 17 años de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en perjuicio de una menor de edad.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que, mediante proveído del 21 de diciembre de 2022, negó el beneficio de libertad condicional, decisión confirmada por el superior el 1º de marzo de

2023.

4. Acudió MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR a la tutela, al

libertad condicional, decisión confirmada por el superior el 1º de marzo de 2023.

4. Acudió MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a que, se muestra inconforme con la aplicación de la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, la que, a su parecer, es una norma “inconstitucional, ilegal y desfavorable”.

Refirió que los jueces al denegar su libertad condicional, dieron prevalencia a la norma antes que a lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)- dignidad humana.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo invocado, dado que, examinadas las decisiones censuradas no se advierten que sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación sensata de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

2CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar

6. De otra parte, las autoridades accionadas fueron coincidentes en indicar que, por expresa prohibición legal (numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) no era procedente la concesión de la libertad condicional a su favor.

De igual forma, los despachos resaltaron que, si bien el artículo 30

Ley 1098 de 2006) no era procedente la concesión de la libertad condicional a su favor. De igual forma, los despachos resaltaron que, si bien el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 64 del estatuto penal, la jurisprudencia ha sido clara al advertir que dicha norma no derogó tácitamente la prohibición ya mencionada, la cual estaba vigente para la fecha de la comisión del punible endilgado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal y resaltó que, en su criterio, la Ley 1098 de 2006 es “inconstitucional”, en tanto contraría las normas rectoras del Código Penal y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

9. En el caso en concreto, la parte actora se muestra inconforme con las decisiones que profirieron las autoridades demandadas a través de las cuales se negó la libertad condicional; y, recalcó en la impugnación, su inconformidad en la aplicación de la Ley 1098 de 2006, en tanto que, en

3CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación

inconformidad en la aplicación de la Ley 1098 de 2006, en tanto que, en 3CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar su criterio, es “inconstitucional” y desconoce per se el principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Política.

10. Como la censura se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

11. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

perjuicio de carácter irremediable.

12. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

4CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

13. En lo que atañe a los requisitos generales, aquellos se advierten cumplidos; y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. 13.1. Encuentra la Sala que las providencias censuradas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR dio como resultado la imposibilidad de acceder a la libertad condicional. 13.2. Lo anterior, por cuanto el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece que «cuando se trate de los delitos de homicidio o Lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», el subrogado penal de la libertad condicional está prohibido. 13.3. En el caso bajo estudio, se acreditó que la víctima de las conductas desplegadas por MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR era menor de edad y, por ende, no es merecedor de la aplicación de ningún mecanismo sustitutivo o beneficio, pues, se reitera, existe prohibición legal.

conductas desplegadas por MILLER ALEXI CALDÓN SALAZAR era menor de edad y, por ende, no es merecedor de la aplicación de ningún mecanismo sustitutivo o beneficio, pues, se reitera, existe prohibición legal. desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar 13.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo que, la decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.

14. En el caso examinado es inviable aplicar el principio de favorabilidad, como lo refiere el demandante, pues, se reitera, la prohibición contenida en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa

derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica –Ley 1098 de 2006— relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante.

15. De manera que al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue sancionado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 –que declaró condicionalmente exequible la modificación

6CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014—, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso.

16. Es claro que los juzgados accionados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y

principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.

17. Bajo este entendido, no se advierte falta alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo referido por el peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

18. Se confirmará, entonces, la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

7CUI 19001220400020230009001 Radicado Nro.130493 Impugnación Miller Alexi Caldón Salazar 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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