CSJ - STP5517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5517-2023 Radicación N. 130261 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier Andrés Sosa Pérez , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el ciudadano Édgar Salazar Perdomo, radicado interno de la Corte 92461.Radicado 11001020400020230075900
Número interno 130261 Primera instancia UGPP 2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el mencionado ciudadano y las demás partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Para el efecto adujo que Édgar Salazar Perdomo solicitó a la extinta
de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Para el efecto adujo que Édgar Salazar Perdomo solicitó a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; prestación que le fue negada a través de la Resolución RDP 020550 del 5 de junio de 2018.
5. Inconforme con dicha decisión, Salazar Perdomo presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; Despacho que el 24 de octubre de 2018 negó lo solicitado por el demandante y absolvió a la demandada.
6. La anterior decisión fue apelada por el interesado y revocada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia emitida el 24 de octubre de 2019.
7. Afirmó el censor que contra el fallo de segundo grado instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 27 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.Radicado 11001020400020230075900
Número interno 130261 Primera instancia UGPP 3 Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2012, su indexación y «la mesada catorce».
8. Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el «5 de diciembre de 2022»
UGPP 3 Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2012, su indexación y «la mesada catorce».
8. Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el «5 de diciembre de 2022» y le corresponde a la entidad que representa, cumplirlo, pero aún no ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho, a lo que se suma que Édgar Salazar Perdomo se encuentra activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.
9. Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí demandante.
10. Agregó que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho Salazar Perdomo, por no reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999, como tampoco en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 20051.
11. Adujo que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones.
revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones. 1 Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 4
12. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por la autoridad demandada, así como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia en el mismo proceso laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto de 19 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada y dispuso
conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como prueba la copia de la decisión censurada, documento anexo a la demanda de tutela. 13.1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso ordinario fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.2. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la tutela y destacó que lo pretendido por el actor era, a través de esta vía constitucional, crear una instancia adicional para que se reevalúen los elementos de juicio aportados al proceso ordinario y obtener una decisión favorable a sus intereses. Agregó que la sentencia emitida en sede de casación se adoptó con apego a la Constitución Política y la ley, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o injustos.Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 5 Por último, precisó que las decisiones judiciales por sí solas no implican una transgresión a los derechos fundamentales y, aunque las partes en los procesos puedan disentir de las mismas, «si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
amparo no debe abrirse paso».
14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4049-2022 del 27 de septiembre de 2022,
proferida por la Sala de Casación Laboral, así como la proferida en segundaRadicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 6 instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se nieguen las pretensiones del demandante en ese proceso ordinario.
18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
a. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. 19.1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 19.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 7 19.3. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 19.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación 9; (vii) desconocimiento del precedente 10; y (viii) violación directa de la Constitución. 19.5. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación
19.5. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. b. Caso concreto.
20. En el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta 3 Ibídem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicado 11001020400020230075900
órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 8 vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión en la que reconoció a Édgar Salazar Perdomo su derecho a la pensión de jubilación convencional con cargo a la UGPP.
21. Al respecto, observa la Sala que, si bien podría afirmarse que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues acudió al amparo constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.
22. En efecto, para censurar la decisión emitida en sede de casación el demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200111, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 200312, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido.
23. De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al
23. De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia 11 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 12 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 9 a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten
de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»13.
24. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
25. En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500; STP10922-2022, STP15645-2022 y STP1092-2023, entre otros) , en donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión.
26. La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el
«[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la 13 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 10 defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Negrilla de la Corte) Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
27. Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las
avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que la providencia cuestionada hubiese sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017).
28. Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó suspender los efectos del fallo laboral, por presunto abuso del derecho por parte de Édgar Salazar Perdomo, para lo cual adujo que en la sentencia se incurrió en sendos yerros interpretativos de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva 1998-1999 para reconocer la pensión de jubilación, así como la aplicación del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
29. Al respecto, observa esta Sala que no le asiste razón a la libelista, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral efectuó una interpretación razonable de la norma convencional aplicable al caso en concreto.Radicado 11001020400020230075900
Número interno 130261 Primera instancia UGPP 11 29.1. Al punto, la Sala de Casación Laboral atendió las censuras formuladas por la UGPP, de la forma como se indica: «(…) el señor Edgar Salazar Perdomo (i) laboró al servicio de la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, (ii) acreditó el requisito de tiempo de servicios, más
«(…) el señor Edgar Salazar Perdomo (i) laboró al servicio de la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, (ii) acreditó el requisito de tiempo de servicios, más de 21 años, y para la data de su desvinculación, dejó causado el derecho, y (iii) la edad simplemente es un elemento de exigibilidad, lo que en su caso ocurrió el 10 de noviembre de 2012, cuando arribó a los 55 años; de manera que, el hoy accionado ya contaba con un derecho adquirido, por lo que, no se encuentra afectado por el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005». (Negrillas y subrayado del texto original). 29.2. Para desatar el problema jurídico, la Corporación acudió a la línea jurisprudencial fijada en las sentencias CSJ SL526-2018 y SL45502018, referentes a la interpretación de la norma convencional respecto de la estructuración del derecho a la pensión ; y concluyó que resultaba aplicable frente a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; siempre y cuando, al momento de su desvinculación o despido, hayan prestado, al menos, 20 años de servicio en la mencionada empresa. Así mismo, expresó que la edad de 50 años, si es mujer, o 55 años, si es hombre, también mencionada en la norma convencional, solo debía analizarse como requisito para el disfrute y goce de la prestación, mas no para su causación. 29.3. Frente a la censura por la aplicabilidad de la prohibición de
analizarse como requisito para el disfrute y goce de la prestación, mas no para su causación. 29.3. Frente a la censura por la aplicabilidad de la prohibición de extender los efectos de convenciones colectivas con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite establecido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo:Radicado 11001020400020230075900 Número interno 130261 Primera instancia UGPP 12 «(…) como quiera que la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada pensional adicional referida. Aunado a lo anterior, la censura parte de su propio entendimiento de que la consolidación del derecho también encuentra venero en el acto legislativo y, por ende, la edad es un requisito de causación, por lo que, si no contaba con ésta última no había derecho, ello por cuanto los 55 años fueron posteriores al límite en el establecido; lo cual resulta una lectura parcial, pues seguido del aparte citado por la censura, se profesa el respeto por los derechos adquiridos (…)».
30. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine , no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Édgar Salazar Perdomo, sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional, motivo por el
estima que, en el caso sub examine , no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Édgar Salazar Perdomo, sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional, motivo por el cual no resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia confutada.
31. En consecuencia, dado que el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, el demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Salazar Perdomo hubiese sido concedida con abuso del derecho; se procederá a declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la UGPP14. 14 Cfr. CSJ STP15950-2021; STP10922-2022 y STP 1 nov. 2022, rad. 127091, entre otros.Radicado 11001020400020230075900
Número interno 130261 Primera instancia UGPP 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria