CSJ - STP5518-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5518-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5518-2023 Radicación nº 130342 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 50001-60-00-000-2021-00231-01, que se adelantó en su contra.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020230079100
Número interno 130342 Primera instancia
KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio condenó a KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA como coautora de extorsión agravada y le impuso una pena de 144 meses de prisión y multa de 3.000 S.M.L.M.V.
En la misma decisión le negó el subrogado de prisión domiciliaria previsto
SANABRIA como coautora de extorsión agravada y le impuso una pena de 144 meses de prisión y multa de 3.000 S.M.L.M.V. En la misma decisión le negó el subrogado de prisión domiciliaria previsto en la Ley 750 de 2002, luego de concluir que la acusada no acreditó la calidad de madre cabeza de familia, a lo que agregó que existía duda frente a su arraigo.
4. La defensa presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 16 de noviembre de 2022, la confirmó integralmente.
5. Ejecutoriada la condena, el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio libró en su contra la orden de encarcelamiento No. 001 de 24 de febrero de 2023.
6. Inconforme, KAREN TATIANA INFANTE acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, pues considera que el tribunal incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad:
(i) fáctico, porque no efectuó una debida valoración de los elementos de juicio aportados; (ii) sustantivo, dado que negó la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria como madre cabeza de familia «en contravía de los principios del derecho penal, entre ellos la resocialización»; y (iii) desconocimiento delRadicado 11001020400020230079100 Número interno 130342 Primera instancia
KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA
3 precedente jurisprudencial, por no atender lo dispuesto en las sentencias CC
Número interno 130342 Primera instancia
KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA
3 precedente jurisprudencial, por no atender lo dispuesto en las sentencias CC
T-672/13, C-123/14 y CSJ SP3327-2018.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 21 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento del trámite impartido al proceso y destacó que, si bien la acusada presentó recurso extraordinario de casación y solicitó la asignación de un delegado de la defensoría de pública, ante lo cual se designó a una profesional del derecho; sin embargo, no se sustentó el recurso dentro del término descrito en la norma y por tanto se declaró desierto con auto de 13 de febrero de 2023. A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia.
9. El Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio solicitó negar el amparo de tutela deprecado e informó que, a través de oficio del 24 de abril de 2023, notificado al correo electrónico de la actora ese mismo día, le puso de presente la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como de la existencia de la orden de encarcelamiento No. 001 de 2023 para que cumpla de la pena impuesta en un centro carcelario.
día, le puso de presente la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como de la existencia de la orden de encarcelamiento No. 001 de 2023 para que cumpla de la pena impuesta en un centro carcelario.
10. La Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Procuraduría Provincial de Instrucción Villavicencio alegaron falta de legitimación la causa por pasiva.Radicado 11001020400020230079100
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11. En similares términos se pronunció el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio, quien agregó que, de acuerdo con la consulta efectuada en el aplicativo SISIPEC (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), el 14 de abril de 2023 se dispuso el traslado de la accionante desde su lugar de residencia al
Establecimiento Carcelario de Acacías (Meta).
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
tutela instaurada por KAREN TATIANA INFANTE SANABRIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada alRadicado 11001020400020230079100
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5 cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230079100 Número interno 130342 Primera instancia
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15. La censura constitucional propuesta por la demandante se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la emitida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, que le negó la sustitución de la prisión intramuros por la «domiciliaria como madre cabeza de familia».
16. S obre los requisitos generales, se evidencia que el presente asunto cumple con la exigencia de guardar relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad.
17. De igual forma, se observa que la demanda cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la actora acudió al amparo constitucional en un plazo razonable.
18. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía
razonable.
18. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, pese a que fue interpuesto, no se sustentó dentro del término descrito en la norma. 18.1. Se evidencia entonces que la afectada no ejerció de manera diligente el recurso que tenía a su alcance para debatir la decisión que ahora censura por vía de tutela, actuación que no puede pasar por alto la Sala, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 18.2. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. 18.3. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de unRadicado 11001020400020230079100
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7 trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
19. Por otro lado, aún si en gracia de discusión se diera por superado el
constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
19. Por otro lado, aún si en gracia de discusión se diera por superado el aludido requisito, la demanda de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, pues contrario a lo sostenido por la accionante, no se evidencia yerro o defecto alguno en la decisión del tribunal. 19.1. En primer lugar, se observa que sí valoró los elementos de juicio que aportó la sentenciada, distinto es que no resultaran suficientes para sustentar la condición de madre cabeza de familia que invocó: «El balance frente a los menores hijos de la sentenciada le resulta desfavorable, pues como acertadamente lo concluyó el a-quo, no se acreditó la condición de madre y/o padre cabeza de familia, pues pese a la existencia de un hijo menor de edad dependiente de aquella, no se logró desvirtuar la presunción de existencia de familia extensa que pueda hacerse responsable de los cuidados requerido por aquél.
De acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación se constata que la procesada es la madre del menor A.S.P.I., de 9 años de edad, conforme al registro civil de nacimiento aportado, quien nació en Tabio Cundinamarca, el 16 de febrero de 2011. Se corrobora el arraigo en el municipio de Puerto Rico Meta, a través del formato correspondiente; sumado a declaraciones extraprocesales realizadas en el mes de noviembre del año 2020, por las señoras Adriana Pinzón Velásquez y Eulalia Tavera Marín; estas dan cuenta que la acusada nació en esa localidad y convive desde hace 10 años con el
extraprocesales realizadas en el mes de noviembre del año 2020, por las señoras Adriana Pinzón Velásquez y Eulalia Tavera Marín; estas dan cuenta que la acusada nació en esa localidad y convive desde hace 10 años con el señor Didier Pinzón Linares con quien tiene un hijo de 9 años de edad, el cualRadicado 11001020400020230079100 Número interno 130342 Primera instancia
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8 estaba a su cargo económica y afectivamente, pues no recibía apoyo económico del padre del mismo porque este se encontraba privado de la libertad. Sin embargo, la sentenciada cuenta con familiares como su progenitora Mireya Sanabria y su suegra, María Eugenia Linares Bustos quienes son a su turno las abuelas del menor y que sin duda, podrán asumir su cuidado hasta tanto no se resuelve la situación jurídica de sus padres.
La Sala deduce entonces, que además de la clara prohibición legal, por cuanto la condena lo es por el delito de extorsión, la procesada no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues se reitera, se evidencia que, dentro de su composición familiar, se encuentra su progenitora y su suegra quienes pueden prestar el cuidado y protección permanente, afecto, orientación, apoyo emocional y educación que requiere el menor, sumado a que, como ascendientes del mismo, se encuentran dentro de su deber moral y legal hacerlo». 19.2. En lo que respecta al defecto sustantivo o material, de manera
ascendientes del mismo, se encuentran dentro de su deber moral y legal hacerlo». 19.2. En lo que respecta al defecto sustantivo o material, de manera insistente ha indicado la jurisprudencia que éste se presenta cuando, en una providencia la autoridad judicial sustenta su decisión en una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Tales eventualidades que no se presentaron en la decisión cuestionada, puesto que el tribunal adoptó su decisión con fundamento en el marco legal llamado a regular el caso en concreto y en la jurisprudencia aplicable (Ley 750 de 2002 y artículos 461 y 314-5 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal). 19.3. Por último, se observa que la decisión respetó el precedente jurisprudencial vigente por cuanto, con fundamento en sentencias CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; AP, 28 ago. 2013, rad. 41583; AP, 20 nov. 2013, rad. 42385; AP5749-2014; AP7210-2014 y SP7752-2017; y CC T-534/17, ponderó la gravedad de la conducta punible con los valores y principios constitucionales enRadicado 11001020400020230079100 Número interno 130342 Primera instancia
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9 conflicto, y concluyó de manera razonable que, si bien el reconocimiento de la calidad de padre o madre cabeza de familia busca proteger los derechos de los
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9 conflicto, y concluyó de manera razonable que, si bien el reconocimiento de la calidad de padre o madre cabeza de familia busca proteger los derechos de los menores, en este caso la actora no acreditó esa condición porque dentro de su núcleo familiar se encontraban otras personas que podrían prestar especial cuidado, protección permanente, afecto, orientación, apoyo emocional y educación a su hijo menor de edad mientras aquélla cumplía con la pena impuesta en establecimiento carcelario.
20. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
21. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la Corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que no era procedente reconocer la condición de madre cabeza de familia a la actora y autorizar que cumpla con la pena impuesta en su lugar de domicilio. Por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error protuberante en la valoración probatoria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.
en su lugar de domicilio. Por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error protuberante en la valoración probatoria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.
22. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.Radicado 11001020400020230079100
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria