CSJ - STP5519-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5519-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5519-2023 Radicación nº 130195 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital «La Candelaria» de El Banco, Magdalena, contra el fallo de 1° de marzo de 20231, a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO , y dejó sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al interior del proceso ejecutivo laboral No.
47245310500120080016401.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la entidad recurrente, el J uzgado Único Laboral del Circuito de El Banco
(Magdalena) y las partes e intervinientes en el referido proceso. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de abril de 2023.Radicado 11001020500020230019201 Número interno 130195 Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió la accionante que en el año 2008 formuló demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), contra la E.S.E. Hospital La Candelaria de ese municipio, con el propósito de
laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), contra la E.S.E. Hospital La Candelaria de ese municipio, con el propósito de obtener «el pago de algunos emolumentos prestacionales y subsidio familiar que le fueron reconocidos a través de Resolución No. 1610 de 30 de diciembre de 2005» por parte de esa entidad.
4. Agregó que con auto de 28 de noviembre 2008, el citado despacho libró mandamiento de pago y, una vez resuelta las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, por auto de 9 de julio de 2015, dejó en firme el mandamiento de pago.
5. Destacó que luego de 14 años de litigio en el proceso ejecutivo, sin tener algún avance significativo, su defensora, a través de memorial del 18 de julio de 2022, solicitó el «embargo y retención de los dineros que la entidad demandada recibiera por parte de las empresas promotoras de salud NUEVA EPS, SANITAS EPS, CLÍNICA GENERAL DEL NORTE EPS, SALUD TOTAL EPS y SURA EPS, en relación con los dineros correspondiente al régimen contributivo en salud y sobre el 33.33% del total de los mismos», e igualmente «sobre los dineros de propiedad del demandado en el banco GNB SUDAMERIS de la ciudad de Santa Marta».
6. Con auto de 27 de julio de 2022, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) accedió a lo pretendido y decretó la medida de embargo.Radicado 11001020500020230019201
Circuito de El Banco (Magdalena) accedió a lo pretendido y decretó la medida de embargo.Radicado 11001020500020230019201 Número interno 130195 Impugnación de tutela
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7. Inconforme con esa determinación, la ejecutada formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien por auto de 15 de diciembre de 2022 revocó integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso levantar las medidas cautelares de embargo decretadas en contra de la E.S.E Hospital «La Candelaria» de El
Banco, Magdalena.
8. En criterio de la actora, el Tribunal incurrió en una indebida aplicación de la «regla de inembargabilidad» de recursos públicos, puesto que pasó por alto las tres excepciones contempladas por vía jurisprudencial:
(i) necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) la existencia de títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible «Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992, reiterado en C-337 de 1993, C-103 y 253 de 1994,
reconozcan una obligación clara, expresa y exigible «Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992, reiterado en C-337 de 1993, C-103 y 253 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-262 de 2013».
9. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2022 emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, dejar en firme la decisión adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco
(Magdalena).
III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020230019201
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10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo reclamado, luego de concluir que el Tribunal erró en la aplicación del principio de inembargabilidad de recursos públicos destinados al sistema de salud.
11. En su decisión sostuvo que, si bien la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las tres excepciones previstas por la Corte Constitucional2: (i) satisfacción de obligaciones de índole laboral; (ii) pago de sentencias judiciales; y (iii) cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; concluyó de manera errada que en el caso de la accionante no se daban los supuestos
judiciales; y (iii) cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; concluyó de manera errada que en el caso de la accionante no se daban los supuestos dos y tres, bajo el entendido que: (i) se trataba de una resolución administrativa y no una sentencia; y (ii) no se probó que los recursos de libre destinación resultaran insuficientes para cubrir el crédito reclamado. 11.1. Para la homóloga laboral, tal apreciación comportó una flagrante afectación del derecho al debido proceso de la actora y desconoció la sentencia CC C-546 de 1992, que determina que los actos administrativos que contienen obligaciones laborales poseen la misma garantía que las sentencias judiciales: «Los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- (…)». 11.2. En cuanto al último supuesto, esto es, que no obraba prueba de que los recursos de libre destinación hubieren resultado insuficientes para atender el crédito reclamado por la accionante, sostuvo que bastaba con observar el auto de 17 de marzo de 2017, a través del cual juzgado «decretó 2 CC C-1154/08, reiterado en C-313/14 y T-053/22, entre otras.Radicado 11001020500020230019201 Número interno 130195 Impugnación de tutela
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2 CC C-1154/08, reiterado en C-313/14 y T-053/22, entre otras.Radicado 11001020500020230019201 Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 5 el embargo hasta en un 33.33% de los recursos económicos que existan en el rubro de Sentencias y Conciliaciones y el de Recursos Ordinarios de Libre Destinación de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena» ; providencia que incluso fue comunicada al tesorero de la mencionada institución de salud pero, a la fecha, no se le había «dado cumplimiento la dicha medida», de suerte que, ante tal evidencia, lo procedente hubiese sido que el Tribunal, previó a adoptar la decisión controvertida, indagara en el expediente sobre esa situación.
12. En virtud de lo anterior y con fundamento en las sentencias CSJ STL6430-2018, STL3466-2018, STL7686-2019 y STL2241-2021; y en los fallos de constitucionalidad CC C-546 de 1992; C-013, C-017, C-107, C-337 y C-555 de 1993; C-103 y C-263 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-427 y C-793 de 2002; C-566, C-871 y C-1064 de 2003; C-192 de 2005; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-543 de 2013, cuyos lineamientos admiten la posibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos destinados a la salud bajo las tres eventualidades antes descritas, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora y dejar sin efectos el auto de 15
posibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos destinados a la salud bajo las tres eventualidades antes descritas, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora y dejar sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en un término de 10 días emitirá una nueva decisión que tuviera en cuenta el aludido procedente.
IV. IMPUGNACIÓN
13. Notificada del contenido del fallo, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital «La Candelaria» de El Banco, Magdalena, lo impugnó argumentando lo siguiente:Radicado 11001020500020230019201
Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 6 i) No se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues la abogada de DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO no aportó el respectivo poder para acudir a la tutela. ii) La demanda no cumple con el requisito de inmediatez porque «la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral se profirió el 19 de diciembre de 2022 (sic)»; y la tutela se interpuso el 20 de febrero de 2023. iii) No se identificó con claridad el defecto sustancial en el que habría incurrido el Tribunal. iv) La cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional y el debate recayó exclusivamente sobre la «interpretación de una norma de naturaleza legal (sic)».
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
debate recayó exclusivamente sobre la «interpretación de una norma de naturaleza legal (sic)».
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 11001020500020230019201
Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 7 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. En atención a las censuras propuestas por la impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230019201 Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 8 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
18. Respecto de la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, pronto advierte esta Sala que no le asiste razón a la recurrente toda vez que dentro del expediente de tutela obra el archivo «PODERES_16_2_2023, 11_20_37» en el que se evidencia con claridad que DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO otorgó poder especial a la abogada María José Rodríguez Puerta para que formulara en su nombre la presente demanda.
19. Frente a la notoriedad o relevancia constitucional y la inmediatez, aspectos que también censuró la recurrente, se evidencia lo siguiente: 19.1. El presente asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues contrario a la apreciación de la impugnante, el asunto debatido involucraRadicado 11001020500020230019201
Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 9 derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, los cuales se vieron comprometidos con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Además, nótese que la discusión no gravitó sobre la «interpretación de una norma de naturaleza legal (sic)», sino en razón al principio constitucional de inembargabilidad de recursos públicos y la aplicación de la regla de excepción prevista por la Corte Constitucional en sus distintas sentencias de constitucionalidad.
constitucional de inembargabilidad de recursos públicos y la aplicación de la regla de excepción prevista por la Corte Constitucional en sus distintas sentencias de constitucionalidad. 19.2. La actora no contaba con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de 15 de diciembre de 2022; ello porque se trata de una providencia que dejó sin efectos la medida cautelar decretada a su favor en el proceso ejecutivo, decisión contra la cual no procedía ningún recurso. 19.3. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que el término transcurrido entre la notificación del aludido auto y la formulación de la tutela, 2 meses, no se advierte desproporcionado, más aún si se tiene en cuenta que para esos efectos jurisprudencialmente se ha definido como razonable el término de 6 meses entre la presunta vulneración y la radicación de la tutela. 19.4. Por último, se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración, esto es, la indebida aplicación del principio de inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud.
20. Finalmente, no se advierte la supuesta falta de claridad sobre el defecto sustancial que conllevó a decretar el amparo, pues una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los argumentos que expuso el juez deRadicado 11001020500020230019201
Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 10 tutela de primera instancia, fulge diáfano que el lapsus cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el auto de 15 de diciembre
Número interno 130195 Impugnación de tutela DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO 10 tutela de primera instancia, fulge diáfano que el lapsus cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el auto de 15 de diciembre de 2022 consistió en el desconocimiento del precedente constitucional mencionado anteriormente (ver párrafo 12) , eventualidad que se presentó por desatender que el principio de inembargabilidad de recursos públicos no es absoluto sino que comporta ciertos límites, los cuales fueron establecidos como excepciones por la Corte Constitucional en los términos indicados en precedencia.
21. Así las cosas, una vez constada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante DIVA ESTHER NAVÁEZ ARANGO con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2022 al interior del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra la E.S.E. Hospital «La Candelaria» de El Banco, Magdalena, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes esta decisión como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020230019201
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Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020230019201
Número interno 130195 Impugnación de tutela
DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO
11 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria