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CSJ - STP552-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP552-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP552-2023 Radicación nº 128255 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada la accionante UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de 16 de noviembre de 20221, mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés la ciudadana Jeimmy Xiomara Avellaneda Hernández, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 11001310501520190063401. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de enero de 2023.Radicado 11001020500020220159301

Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que Jeimmy Xiomara Avellaneda Hernández presentó demanda laboral contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, indemnización moratoria y de más prestaciones y acreencias derivadas de la relación laboral, adeudadas por la institución educativa.

trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, indemnización moratoria y de más prestaciones y acreencias derivadas de la relación laboral, adeudadas por la institución educativa. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la universidad a través de un contrato a término definido de seis meses desde el 19 de febrero hasta el 16 de agosto de 2019, pactándose un salario de $2.000.000; sin embargo, no le fueron cancelados los salarios de marzo y abril, y 20 días del mes de mayo de 2019, por lo que presentó renuncia a partir del 20 de mayo de 2019.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 2 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002), y aportes a seguridad social en pensión. 2 «Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará

así:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por

salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».Radicado 11001020500020220159301 Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 3

5. Inconformes con el fallo, las partes presentaron recurso de apelación.

6. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la suma salarial reconocida y en lo demás confirmó la decisión impugnada3.

7. Considera la demandante que no debió ser condenada al pago de la inmunización moratoria por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sus estados financieros, aportados como prueba al proceso laboral, demostraban la falta de liquidez de la institución y la ausencia de mala fe por el no pago de esas acreencias laborales.

8. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 2 de mayo y 31 de agosto de 2022; y, en su lugar, ordenar a las accionadas

la ausencia de mala fe por el no pago de esas acreencias laborales.

8. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 2 de mayo y 31 de agosto de 2022; y, en su lugar, ordenar a las accionadas que emitan una nueva decisión en la que se reconozca su buena fe y se declare la no procedencia de esa indemnización.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las autoridades judiciales demandadas sí valoraron en debida forma los elementos de juicio aportados al proceso, distinto es que hubiesen llegado a una conclusión diversa a la estimada por la actora. 3 «PRIMERO: MODIFICAR el literal e) del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la Universidad INCCA de Colombia al pago de $5.333.333 correspondiente a los salarios de marzo, abril y 20 días del mes de mayo del año 2019, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada».Radicado 11001020500020220159301

Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 4

10. Adicionalmente, sostuvo que lo resuelto por el tribunal se advertía razonable y se sustentó en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte respecto de la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago, por lo que no era válido emplear la acción de tutela para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como

respecto de la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago, por lo que no era válido emplear la acción de tutela para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, garantías que también cuentan con protección constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la crisis financiera en la que se encontraba durante el tiempo en que duró la relación laboral impedía la procedencia de la sanción moratoria impuesta. 11.1. Agregó que la falta de ingresos operacionales, sumado a las restricciones del Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria Covid-19, conllevaron a la universidad a un retroceso económico del cual apenas se está recuperado. 11.2. Por último, mencionó que al interior de otras acciones de tutela

(trámites de incidentes de desacato) se ha reconocido la «ausencia de responsabilidad subjetiva» de su representante legal por no efectuar los pagos a sus trabajadores, aspecto que estima, reafirma su buena fe y la improcedencia de la sanción.Radicado 11001020500020220159301 Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 5

12. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. En atención a la pretensión formulada por la institución educativa accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. En atención a la pretensión formulada por la institución educativa accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad vaRadicado 11001020500020220159301

Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 6 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220159301 Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 7

17. Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el

encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

19. En la providencia de segunda instancia, a cuyo análisis de remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin al proceso laboral, el Tribunal sí tuvo en cuenta el estado financiero en que se encontraba la universidad, así como los argumentos que expuso para exonerarse de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidas a su ex

trabajadora Jeimmy Xiomara Avellaneda Hernández. No obstante lo anterior, al confrontar los elementos de prueba que daban cuenta de esa crisis económica, con la situación fáctica demostrada enRadicado 11001020500020220159301 Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 8 el expediente, concluyó que la imposibilidad de pagar esas prestaciones sociales a Avellaneda Hernández surgió únicamente a partir del 23 de

Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 8 el expediente, concluyó que la imposibilidad de pagar esas prestaciones sociales a Avellaneda Hernández surgió únicamente a partir del 23 de septiembre de 2019, cuando el Ministerio de Educación expidió la Resolución 010067 y reemplazó a su presidente y el representante legal por el término de un año. De igual forma, menciona la decisión objeto de censura, la entidad demandada tenía conocimiento de la vigilancia especial que pesaba en su contra desde el 2 de abril de 2019 por parte de esa Cartera, por los incumplimientos y atrasos en el pago de nómina y seguridad social a sus trabajadores.

20. Así las cosas, es evidente la accionante se encontraba en el deber legal de liquidar el contrato al momento de su terminación (20 de mayo de 2019), so pena de hacerse merecedora de la sanción descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002).

21. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal y el juzgado accionados, pues fulge diáfano que la imposición de la sanción se sustentó en la situación fáctica puesta de presente el proceso laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.

22. Independientemente de la interpretación particular que al respecto

interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.

22. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista, no se observa que las providencias confutadas hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.Radicado 11001020500020220159301

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23. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

24. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.

25. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas

derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.

25. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

26. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar ; en consecuencia , al no haberse configurado alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020220159301

Número interno 128255 Impugnación Universidad Incca de Colombia 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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