CSJ - STP5521-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5521-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5521-2023 Radicación n°. 130339 Aprobado según acta nº 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso de JAZMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ, y le ordenó a la recurrente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal que permita designar un reemplazo en su cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mientras disfruta de sus vacaciones. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 2023.Radicado 15001220400020230018401
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y el Juzgado 1° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió la accionante que labora como Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
4. Adujo que el 6 de febrero de 2023 le solicitó al titular del despacho el goce efectivo de sus vacaciones individuales, pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable con Resoluciones No. 04 del 13 de febrero y 05 del 17 de febrero de 2023.
Agregó que para negar su solicitud, el nominador argumentó necesidades del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, esto último de acuerdo con el oficio No. DESAJTUO23-471 del 8 de febrero de 2023 expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja en el que afirmó no contar con recursos para prever a otra persona en el cargo mientras la funcionaria gozaba de sus vacaciones (Decreto 111 de 1996, la Ley 38 de 1989, el Decreto 1068 de 2015, la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Circular PSAC-11-44 del 23 de noviembre de 2011).
5. Destacó que ha puesto en conocimiento del titular del despacho y del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja distintos sucesos que constituyen «acoso laboral», sinRadicado 15001220400020230018401
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del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja distintos sucesos que constituyen «acoso laboral», sinRadicado 15001220400020230018401 Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 3 que se haya dado solución de fondo.
6. Finalmente, consideró que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute del periodo de vacaciones, vulnera su derecho fundamental, en tanto que ese fue el motivo principal por el que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en su condición de nominador, se negara a otorgarle el descanso.
7. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud, solicitó que se ordene la adjudicación del presupuesto para el nombramiento de su reemplazo durante sus vacaciones y, además, se emita el correspondiente acto administrativo concediéndolas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que adelantara los trámites pertinentes para lograr la apropiación de recursos necesaria y emitiera un certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, su condición de nominado, autorizara las vacaciones solicitadas.
recursos necesaria y emitiera un certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, su condición de nominado, autorizara las vacaciones solicitadas.
9. Con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, concluyó que: (i) la tutela resultaba procedente toda vez, si bien la actoraRadicado 15001220400020230018401
Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 4 podría acudir a la a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ejercer la defensa de sus derechos, dicho medio de defensa judicial no resultaba idóneo «teniendo en cuenta que se debate la vulneración de derechos fundamentales» ; (ii) el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó las vacaciones remuneradas por necesidades del servicio y «no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un servidor en reemplazo de la mencionada por su lapso de descanso» ; y (iii) la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, interpretó de manera literal y restrictiva la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 al estimar que prohíbe la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para los reemplazos de los empleados de los Despachos Judiciales.
10. En lo que respecta al presunto acoso laboral mencionado en la demanda, consideró que las pruebas aportadas por el Juzgado accionado
para los reemplazos de los empleados de los Despachos Judiciales.
10. En lo que respecta al presunto acoso laboral mencionado en la demanda, consideró que las pruebas aportadas por el Juzgado accionado permitían entrever la gestión que ha adelantado ante la ARL Positiva, la Coordinación de Salud Ocupacional - Seccional Tunja y el Comité de Convivencia Laboral de Boyacá y Casanare, en aras de dar solución al asunto y mejorar el ambiente laboral. En igual sentido, precisó que el Comité de Convivencia Laboral programó y adelantó en el despacho una «consultoría organizacional» el 29 de marzo de 2023.
11. En virtud de lo anterior, resolvió: «PRIMERO: Conceder el amparo constitucional deprecado por Jazmín Consuelo Niño Gámez , en garantía de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas, conculcados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicado 15001220400020230018401
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SEGUNDO: Ordenar a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de Jazmín Consuelo
presente fallo, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de Jazmín Consuelo Niño Gámez en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, y por consiguiente, expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que, a su vez, el nominador conceda el derecho a las vacaciones y efectúe el nombramiento provisional del reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el t érmino de tres (3) días, contados a partir de la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones de Jazmín Consuelo Niño Gámez, de forma que se garantice su derecho al descanso.
CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por Jazmín Consuelo Ni ño G ámez respecto al presunto “acoso laboral pasivo” del que refiere ser víctima, de acuerdo con lo analizado previamente».
IV. IMPUGNACIÓN
12. Notificada del contenido del fallo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja lo impugnó, con fundamento en que no interpretó de manera errada la mencionada
Seccional de Administración Judicial de Tunja lo impugnó, con fundamento en que no interpretó de manera errada la mencionada disposición y, además, que la entidad cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones leRadicado 15001220400020230018401 Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 6 corresponde a la accionante, como es su obligación legal, más no para proveer un reemplazo, puesto que no es un requisito para acceder al disfrute de las vacaciones a que tiene derecho.
13. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que laRadicado 15001220400020230018401
Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 7 parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
17. Este requisito de procedibilidad sólo admite como excepción que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
18. En el caso objeto de estudio , JAZMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ, Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , cuestionó la negativa del titular del despacho de otorgarle las vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022, para lo cual argumentó la necesidad del servicio y la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que permitiera designar a otra persona en reemplazo de la funcionaria durante ese lapso de tiempo. 18.1. El descanso del trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como una prerrogativa fundamental, en cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, y disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevasRadicado 15001220400020230018401
Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 8 experiencias, lo que le permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus
8 experiencias, lo que le permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004). 18.2. Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio «por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos», por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 18.3. En el caso de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no hay duda que deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación adecuada, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia durante el tiempo que corresponde. 18.4. De manera que, la sola manifestación del exceso carga laboral y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos y razonables para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la
y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos y razonables para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados tienen conocimiento de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.Radicado 15001220400020230018401 Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 9 18.5. De acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se demostró en el juzgado demandado. 18.6. Bajo este contexto, es claro que el aludido despacho judicial vulneró la garantía al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas de JAZMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ , en su calidad de Asistente Jurídico Grado 19, al negarle el disfrute de sus vacaciones. En tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en pro de garantizar el derecho al descanso de la actora.
19. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en su condición de única recurrente, adujo que resultaba
garantizar el derecho al descanso de la actora.
19. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en su condición de única recurrente, adujo que resultaba inviable expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Lo anterior, por cuanto esa dirección no tiene asignado un presupuesto propio y, por ende, debe solicitar las apropiaciones correspondientes para los gastos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que las consolida y, a su vez, las requiere al Ministerio de Hacienda. 19.1. Al respecto, precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisionesRadicado 15001220400020230018401
Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 10 técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela». (CSJ STP173752019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889,
STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras). 19.2. En efecto, mírese que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren. 19.3. De otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial y , por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo, entonces, por la vía constitucional, implicaría desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad. 19.4. Además, la orden emitida por el A-quo para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expida el aludido certificado de disponibilidad presupuestal desborda la competencia excepcional de juez de tutela, puesto que involucra aspectos exclusivamente técnicos que suponen valoraciones integrales, a partir de datos estadísticos, cuestión que supera el examen constitucional de protección de derechos fundamentales.Radicado 15001220400020230018401 Número interno 130339
datos estadísticos, cuestión que supera el examen constitucional de protección de derechos fundamentales.Radicado 15001220400020230018401 Número interno 130339 Impugnación de Tutela Jazmín Consuelo Niño Gámez 11 19.5. En tal virtud, la Sala encuentra pertinente acoger el criterio expuesto en la sentencia CSJ STP3599-2021, cuya situación fáctica resulta similar a la aquí analizada y; en consecuencia, revocar el numeral segundo y parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado, para en su lugar declarar que no es necesaria la exigencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para otorgar el derecho al descanso a la accionante. 19.6. En lo demás se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto a la orden emitida con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. En su lugar, declarar que, respecto de tal autoridad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente.
2. Revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida decisión, el cual deberá entenderse que no es necesaria la
improcedente.
2. Revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida decisión, el cual deberá entenderse que no es necesaria la exigencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para otorgar el derecho al descanso a la accionante.Radicado 15001220400020230018401
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3. Confirmar en lo demás la sentencia examinada.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria