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CSJ - STP5522-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5522-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5522-2023 Radicación n°. 130414 Aprobado según acta nº 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en su condición de accionado, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 1, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), amparó el derecho fundamental de petición de VANESA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ CASTRO y le ordenó notificarle el contenido de los oficios

2023EE0009266 y 2023EE0021566 de 20 de enero y 8 de febrero de 2023, respectivamente, por medio de los cuales la entidad penitenciaria se pronunció frente a su pretensión de traslado de centro carcelario.

2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés: el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de abril de 2023.Radicado 81001220800020230002701

Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 2 Arauca, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad

Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 2 Arauca, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el abogado defensor de VANESA ESTEFANÍA dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La demanda de tutela fue formulada por Luz Stella Castro Lima, quien adujo actuar en nombre propio y en representación de su hija Vanesa

Estefanía Rodríguez Castro.

4. Da cuenta la actuación que el 24 de noviembre de 2022, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a VANESA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ CASTRO a la pena de 131 meses de prisión como coautora de los delitos de «concierto para delinquir (art. 340 inciso 2 del C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.) y rebelión (art. 467 del C.P.)». En la misma decisión le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

5. Refirió la demandante que, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, el apoderado de VANESA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ CASTRO le solicitó al juez de conocimiento

5. Refirió la demandante que, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, el apoderado de VANESA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ CASTRO le solicitó al juez de conocimiento que ordenara al INPEC su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca, pues en esta última ciudad cuenta con arraigo familiar y por tanto podría recibir visitas periódicas de aquéllos, en especial de sus hijas Ahicha Estefanía Rodríguez y S.CH.R.R.Radicado 81001220800020230002701

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6. Destacó que la autoridad judicial «accedió a tal pedimento»; sin embargo, el INPEC interpretó de forma incorrecta la orden y, a la fecha, no ha efectuado su traslado.

7. Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales de VANESA ESTEFANÍA y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que disponga su traslado al centro de reclusión requerido.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca «declaró improcedente» la tutela, luego de hallar probado lo siguiente: i) Que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca no autorizó el traslado de centro de reclusión reclamado por VANESSA

improcedente» la tutela, luego de hallar probado lo siguiente: i) Que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca no autorizó el traslado de centro de reclusión reclamado por VANESSA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ, sino que corrió traslado de esa pretensión al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta. ii) De acuerdo con el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011, es competencia de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario INPEC resolver las solicitudes de traslados de las personas privadas de la libertad. iii) Mediante oficios 2023EE0009266 y 2023EE0021566 de 20 de enero y 8 de febrero de 2023, respectivamente, la aludida entidad negó la petición de traslado con fundamento en criterios que se advertían razonables2. 2 Hacinamiento en el Establecimiento Carcelario de Arauca, y falta medidas de seguridad en ese Centro de Reclusión para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta a VanesaRadicado 81001220800020230002701 Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 4

9. No obstante lo anterior, el A-quo también evidenció que la agenciada VANESSA ESTEFANÍA, a la fecha, desconoce los motivos por los cuales el INPEC despachó desfavorablemente su pretensión. En consecuencia, amparó su derecho fundamental y le ordenó a la entidad que notificara esa decisión.

10. Respecto de la legitimación en la causa por activa de Luz Stella

los cuales el INPEC despachó desfavorablemente su pretensión. En consecuencia, amparó su derecho fundamental y le ordenó a la entidad que notificara esa decisión.

10. Respecto de la legitimación en la causa por activa de Luz Stella Castro Lima para agenciar los derechos de su hija VANESA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ, estimó que tal exigencia se encontraba superada bajo el entendido que la sentenciada «no tiene las condiciones para promover una defensa adecuada por su propia cuenta, toda vez que (i) ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; (ii) se encuentra alejado (sic) de su lugar habitual de residencia y no puede recolectar la documentación requerida para sustentar la solicitud de amparo de su núcleo familiar, y; de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil y primero de afinidad de los reclusos pueden solicitar el traslado de penal»

IV. IMPUGNACIÓN

11. La anterior decisión fue impugnada únicamente por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para lo cual se refirió a la estructura orgánica de la entidad y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. CONSIDERACIONES

Estefanía Rodríguez Castro.Radicado 81001220800020230002701 Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 5

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en

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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. Como la legitimación en la causa por activa no fue cuestionada por las partes, este juez de tutela se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

16. A efectos de resolver la pretensión elevada por el recurrente, la

15. Como la legitimación en la causa por activa no fue cuestionada por las partes, este juez de tutela se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

16. A efectos de resolver la pretensión elevada por el recurrente, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.Radicado 81001220800020230002701

Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 6 a. Del derecho de postulación.

17. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

18. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:

dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

19. Entiéndase, entonces, que la pretensión de traslado de centro carcelario que elevó el apoderado de VANESA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ CASTRO ante el juez de conocimiento, quien a su vez la remitió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, no constituyeRadicado 81001220800020230002701

Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 7 un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se siguió en su contra. b. Caso en concreto

20. Revisada la demanda de tutela y los elementos de juicio

constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se siguió en su contra. b. Caso en concreto

20. Revisada la demanda de tutela y los elementos de juicio aportados durante su trámite, pronto evidencia esta Sala la procedencia del amparo decretado en primera instancia y, por lo tanto, la confirmación del fallo. 20.1. En primer término, no le asiste razón a la Dirección General del INPEC al argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones), es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». 20.2. De igual forma, el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece que «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella». 20.3. Por otro lado, si bien es cierto que la Dirección General del

Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella». 20.3. Por otro lado, si bien es cierto que la Dirección General del INPEC ya se pronunció sobre esa solicitud de traslado de VANESSARadicado 81001220800020230002701 Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 8 ESTEFANÍA RODRÍGUEZ (oficios 2023EE0009266 y 2023EE0021566 de 20 de enero y 8 de febrero de 2023, respectivamente) , también lo es que, a la fecha, la interesada y su agente oficiosa desconocen los motivos por los cuales resolvió de manera desfavorable su pretensión.

21. Así las cosas, como el INPEC no demostró que hubiese notificado en debida forma su decisión a la interna, ni dentro del expediente de tutela no existen elementos de juicio que permitan tener por superada esa omisión, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATERadicado 81001220800020230002701

Número interno 130414 Impugnación de tutela Luz Stella Castro Lima en representación de su hija Vanesa Estefanía Rodríguez Castro 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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