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CSJ - STP5524-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5524-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5524-2023 Radicación nº 130264 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NATALIA BERNAL CANO, como «(…) agente oficiosa (…) en contra de la Corte Constitucional por violar los derechos fundamentales de los bebes (sic) de primera infancia por nacer, que están naciendo y recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma.» También solicita la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al interior del trámite de la demanda de inconstitucionalidad No. D-14865, en la que actúa como demandante.CUI 110010230000020230042500

Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

NATALIA BERNAL CANO

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2. Al trámite se vinculó a quienes actuaron como intervienes en el citado trámite.

II. HECHOS

3. NATALIA BERNAL CANO, refirió lo siguiente: -. Presentó demanda de inconstitucionalidad en la que solicitó la revisión del artículo 122 del Código Penal «con el fin de lograr la penalización de los procedimientos IVE que se practiquen por razones no médicas y lograr el reconocimiento de los bebés en gestación y de los bebés que están naciendo prematuros y a término, como personas humanas

penalización de los procedimientos IVE que se practiquen por razones no médicas y lograr el reconocimiento de los bebés en gestación y de los bebés que están naciendo prematuros y a término, como personas humanas titulares de los mismos derechos que corresponden a los bebes (sic) recien (sic) nacidos.» -. La Corte Constitucional en agosto de 2022, admitió la demanda e identificó el proceso con el número 14865. No obstante, mediante comunicado de prensa del 15 y 16 de marzo de 2023, concluyó que «no reunía los requisitos y, por tanto, se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva (…) la demandante presentó argumentos genéricos derivados de su desacuerdo con las decisiones adoptadas (…) en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, que declararon la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal.» -. Cuestionó la Sentencia C-066 de 2023 inhibitoria, que fue proferida en el trámite judicial No. D-14865, por cuanto:CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 3 a) «(…) no corresponde en absoluto con mis argumentos, pretensiones y documentos originales que yo presenté en el respectivo expediente.» b) No se fundó «(…) en el análisis previo e individual de los documentos (…), en los cuales yo demostré que los procedimientos IVE

y documentos originales que yo presenté en el respectivo expediente.» b) No se fundó «(…) en el análisis previo e individual de los documentos (…), en los cuales yo demostré que los procedimientos IVE producen a largo plazo daños antijurídicos físicos de prematurez y discapacidades (…) en los niños que nazcan en embarazos siguientes que tenga la madre que se sometió previamente a dichos procedimientos.» c) La sentencia le privó «(…) el acceso a la administración de justicia con el objeto de defender a la comunidad de bebés que represento (…) expuso a dicha comunidad a riesgos de muerte, enfermedad, prematurez (…).» d) «Desacreditó la información (…) que se deriva de mi documentación original entregada (…) atribuyó la autoría de estos documentos que yo no entregué ni escribí (…)» e) «Afirmar que mi demanda es inepta sin mencionar este material original de salud que yo entregué, es modificar el contenido original de mi documentación entregada (…) yo presenté argumentos constitucionales cimentados en evidencias científicas medicas (sic) (…)» f) Se incurrió en defecto fáctico por omisión, el cual, se presenta «i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.»CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

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pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.»CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

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4. En consecuencia, solicita: (i) «(…) anular la decisión judicial tomada en el proceso 14865 identificada con numero (sic) C066-2023 y para anular dicho tramite (sic) (…)» (ii) «(…) suspensión procesal 14865 con el objetivo de que se permita la realización de un examen técnico de tipo medico (sic) (…)» (iii) «(…) convocar una audiencia publica (sic) que permita dar (sic) conocer los riesgos de procedimientos IVE y pruebas que entregué para demostrarlos, y se permita a la población obtener información medica (sic) científica original (…)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 20 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 2 de mayo.

En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada, y aceptó como pruebas los documentos que se anexaron al escrito de tutela.

6. La accionada y algunos de los intervienes en el trámite judicial No.

D-14865 que culminó con la Sentencia C-066 de 2023, expusieron lo siguiente: 6.1. La Presidenta de la Corte Constitucional, manifestó:

D-14865 que culminó con la Sentencia C-066 de 2023, expusieron lo siguiente: 6.1. La Presidenta de la Corte Constitucional, manifestó: (a) El 28 de junio de 2022, NATALIA BERNAL CANO radicó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, le fue asignado el radicado D-14865 y medianteCUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 5 comunicado de prensa No. 08 correspondiente a las sesiones de la Sala Plena de los días 15 y 16 de marzo de 2023, comunicó que, en el marco del expediente en cita, se profirió la Sentencia C-066 de 2023, en la que se inhibió para conocer de fondo los cargos formulados por ineptitud sustantiva de la demanda. (b) La acción de tutela que impetra BERNAL CANO es improcedente por cuanto: (i) Carece de legitimidad en la causa por activa, pues, «invoca un grupo poblacional indeterminado, presuntamente focalizado en “los bebés de primera infancia por nacer”, aquellos que están naciendo y los recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma. Sin embargo, la enunciación que hace para predicar la presunta vulneración de derechos fundamentales es muy amplia, tiene una generalidad e indeterminación. Esto, impide discriminar y realizar la

de la misma. Sin embargo, la enunciación que hace para predicar la presunta vulneración de derechos fundamentales es muy amplia, tiene una generalidad e indeterminación. Esto, impide discriminar y realizar la necesaria individualización de los sujetos afectados, requerida en el marco de las acciones de tutela.» (ii) No cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, «las decisiones producto del control abstracto de constitucionalidad tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso». Al respecto, en numerosos autos de Sala Plena ha reiterado la improcedencia in limine de la posibilidad de controvertir un asunto definido por esa Corporación. «Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha permitido que se presenten solicitudes de nulidad solo si se demuestra la violación al debido proceso del demandante y quienes intervienen dentro del término de fijación en lista.»CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

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6 En el presente asunto, NATALIA BERNAL CANO hizo uso de esa herramienta y «actualmente se encuentra en trámite la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante contra la citada Sentencia C-066 de 2023, por lo que, tal como ha señalado esta Corporación “no es posible entablar la acción de tutela como camino para convertir la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya

lo que, tal como ha señalado esta Corporación “no es posible entablar la acción de tutela como camino para convertir la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.» Mediante escrito del 18 de abril de 2023, la accionante NATALIA BERNAL CANO presentó solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023 y dicha petición está pendiente de resolver por parte de la Sala Plena; por lo que «la accionante no ha agotado los mecanismos idóneos y eficaces dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que censura, lo que permite afirmar la evidente improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra esta misma decisión.» (c) Al no satisfacerse dos de los requisitos generales (legitimación por activa y subsidiaridad) de la acción de tutela interpuesta por NATALIA BERNAL, no es necesario estudiar si se acreditó alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, ninguna de las causales fue identificadas de forma precisa, clara y coherente por la accionante, pues la Sentencia C066 de 2023 aún no ha sido notificada en los términos de los artículos 14 a 18 del Decreto Ley 2067 de 1991, lo cual, «pone de presente una imposibilidad fáctica de la señora NATALIA BERNAL de controvertir la citada Sentencia (…)» (d) La Corte Constitucional no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

NATALIA BERNAL de controvertir la citada Sentencia (…)» (d) La Corte Constitucional no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de NATALIA BERNAL, ni los derechos fundamentales a la vida, laCUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 7 integridad personal, la salud y la dignidad de (i) los bebés de primera infancia por nacer, (ii) aquellos que están naciendo y (iii) los recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma, pues la decisión de inhibirse «respondió a una valoración completa e integral de la demanda y su corrección, no solo por parte del magistrado sustanciador del expediente, sino por la totalidad de la Sala Plena de la Corte Constitucional. (e) El 23 de marzo de 2023, la Secretaría General de ese Alto Tribunal envió al despacho del nuevo magistrado sustanciador el expediente D-14.865 y, el siguiente 31 de marzo, solicitó a la Sala Plena ampliar el término para la recolección de firmas de la Sentencia C-066 de 2023, en atención a la necesidad de "realizar ajustes sustanciales a la ponencia, de tal forma que refleje las determinaciones adoptadas durante la deliberación en la Sala Plena". (f) En la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 14 de abril de 2023, resolvió, «AMPLIAR en treinta días el término para

refleje las determinaciones adoptadas durante la deliberación en la Sala Plena". (f) En la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 14 de abril de 2023, resolvió, «AMPLIAR en treinta días el término para la recolección de las firmas de la Sentencia C-066 de 2023 (Expediente D-14.865)". En consecuencia, esta decisión, en la actualidad, se encuentra en el trámite de recolección de firmas digitales por medio del aplicativo Siicor de la Corte Constitucional.» 6.2. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que en calidad de sujeto interviniente dentro del proceso de inconstitucionalidad D-14865 en el que se profirió la Sentencia C-066 de 2023, «en su momento advirtió el incumplimiento de la demanda de los requisitos de claridad, certeza y especificidad, así como de la carga argumentativa respecto de la configuración de una presunta omisión legislativa relativa, por lo cual seCUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 8 solicitó a la Corte (…) proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.» 6.3. El apoderado general de la Universidad Externado de Colombia, dio cuenta que mediante comunicación del 19 de septiembre de 2022, el Departamento de Derecho Penal y Criminología emitió concepto sobre la inviabilidad de aclarar el contenido de los artículos 08, 118, 123 y 125 de la

dio cuenta que mediante comunicación del 19 de septiembre de 2022, el Departamento de Derecho Penal y Criminología emitió concepto sobre la inviabilidad de aclarar el contenido de los artículos 08, 118, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 demandados, atendiendo los yerros conceptuales visibles en la demanda presentada, los cuales fueron debidamente explicados en la intervención efectuada en su momento. Agregó que, en el trámite incoado no se visualizan los requisitos de procedibilidad, para controvertir la providencia judicial atacada, ni se observa soporte probatorio alguno que sustente los eventuales defectos en el manejo de las pruebas documentales por parte de la Corte Constitucional asunto que con todo solo compete analizar al alto tribunal que conoce del asunto. 6.4. El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, expuso que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los derechos, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional. Destacó que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, y se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza desconoce las causales genéricas de procedibilidad de la acción y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

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cuestionar la decisión. Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 9 6.5. El abogado Luis Felipe Munarth Rubio expuso que la Sentencia inhibitoria es «inconstitucional y violatoria de derechos fundamentales de los seres humanos que están por nacer» y «no existe una verdadera discusión entre la posición de la Corte Constitucional Vs la ciencia.» Agregó que «desproteger a los seres humanos que están por nacer fue, es y será un genocidio (…)» 6.6. El profesional del derecho Freddy Alex Cyfuentes Pantoja De Santa Cruz, expuso que «en el caso del aborto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido fatal (…)» Agregó que «la Sentencia C-066 de 2023 es antijurídica e injusta, y no está llamada a mantenerse (…)» Destacó que «contrario a lo que considera la Corte Constitucional, la vida humana se protege a partir del momento mismo de la concepción.» Concluyó que «nadie en Colombia se halla sobre la ley, y ningún Juez de la República puede tomar decisiones abiertamente contrarias a derecho, incluidos los ilustres señores magistrados de nuestra honorable Corte Constitucional.» 6.7. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña expuso que el motivo central de la inhibición proferida no es por una desacreditación de la documentación médica aportada al proceso, sino la manera como

6.7. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña expuso que el motivo central de la inhibición proferida no es por una desacreditación de la documentación médica aportada al proceso, sino la manera como jurídicamente la accionante los expuso para pretender una declaratoria «cuya finalidad no es la protección constitucional urgente de los seres humanos en gestación "hospitalizados en uci neonatales, en extremadas condiciones de indefensión, enfermedad, discapacidad, pobreza, desnutrición, entre otras que afectan su vida y su salud en condiciones dignas.»CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 10 6.8. Cecilia Adriana Álvarez Cabrera expuso que ya no se encuentra vinculada a la Fundación Colombiana de Ética y Bioética y por lo mismo, no puede pronunciarse frente a la demanda de tutela. 6.9. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, adujo que no tiene competencia alguna en el asunto que suscita en la acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad alguna frente a los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que son temas completamente ajenos a la competencia de esa cartera, como se desprende de las funciones que legal y reglamentariamente le corresponden. 6.10. La accionante allegó al despacho a través de la secretaría de la Sala de Casación Penal “ecografias (sic) adjuntas que demuestran las emociones de bebes por nacer despues (sic) de semana 22 de gestacion (sic)

Sala de Casación Penal “ecografias (sic) adjuntas que demuestran las emociones de bebes por nacer despues (sic) de semana 22 de gestacion (sic) hasta el nacimiento prematuro o a término.»

7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».CUI 110010230000020230042500

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11 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra ella serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015) . Al punto indicó: “La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la

judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)”. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada por NATALIA BERNAL CANO , como agente oficiosa «de los bebes (sic) de primera infancia por nacer, que están naciendo y recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma».

9. En el presente asunto, corresponde a la Sala: i) establecer si la promotora NATALIA BERNAL CANO se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa del grupo poblacional que refiere en su demanda, ii) determinar si BERNAL CANO actúa en causa propia, a partir de la condición de parte que ostentó dentro del trámite judicial No. D-14865 que culminó con la Sentencia C-066 de 2023 –fallo inhibitorio-; y por último, iii) verificar si la demandante en tutela satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción contra providencia judicial.

10. De la legitimidad por activa.CUI 110010230000020230042500

Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 12 10.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

10.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.2. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Y, de igual modo, permite que se haga en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.3. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011) , ha precisado sobre el tema lo siguiente: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo

armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011) , ha precisado sobre el tema lo siguiente: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

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13 (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. (iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). En conclusión, la agencia oficiosa es el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a «garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado». 10.4. Ahora, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, cuando están de por medio la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, al punto que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T–955-2013)

y niños, al punto que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T–955-2013) En ese aspecto, la Corte Constitucional (T-087-05) se pronunció respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de un amplio grupo de niñas y niños. Al punto precisó: […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situaciónCUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 14 fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Negrillas de la Sala) Pero, además, la Corte Constitucional en providencia T-302 de 2017, reiteró la postura anterior, recalcó que es viable agenciar mediante demanda de tutela los derechos ajenos de un grupo de niñas y niños indeterminados pero determinables.

Pero, además, la Corte Constitucional en providencia T-302 de 2017, reiteró la postura anterior, recalcó que es viable agenciar mediante demanda de tutela los derechos ajenos de un grupo de niñas y niños indeterminados pero determinables. «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección.1 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Negrillas de la Sala) 10.5. En el presente asunto, la accionante NATALIA BERNAL CANO, indicó que actuaba como agente oficiosa «de los bebes (sic) de primera infancia por nacer, que están naciendo y recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma». (Negrillas de la Corte) Luego entonces, a partir de los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional, resulta evidente, que en el presente asunto no se satisface la legitimación en la causa por activa, dada la extrema indeterminación del

grupo del que se alega actuar en su favor. 1 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...]CUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia

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15 En particular, nótese que la actora hace referencia a individualidades inciertas como bebés «por nacer» «que están naciendo» y «recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestión» . Es decir, aun cuando cuenta con la posibilidad de promover la demanda constitucional en favor de niñas y niños no individualizados, olvida que debe tratarse de sujetos concretos y determinables, pues en el caso, se torna imposible identificarlos o por lo menos especificarlos y, además, ubicar temporal o espacialmente el grupo poblacional agenciado de manera fehaciente. De esta manera, en el presente asunto, tal como la advirtió la Corte Constitucional, no se encuentra acreditada la legitimación por activa que invocó NATALIA BERNAL CANO, motivo por el cual se deberá rechazar la demanda en calidad de agente oficiosa «de los bebes (sic) de primera infancia por nacer, que están naciendo y recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma».

11. Actuación en causa propia 11.1. Si bien podría pensarse preliminarmente que la ciudadana NATALIA BERNAL CANO en la presente demanda constitucional únicamente actuaba como agente oficiosa de (i) los bebés de primera infancia

11.1. Si bien podría pensarse preliminarmente que la ciudadana NATALIA BERNAL CANO en la presente demanda constitucional únicamente actuaba como agente oficiosa de (i) los bebés de primera infancia por nacer, (ii) aquellos que están naciendo y (iii) los recién nacidos prematuros o a término con 22 semanas de gestación hasta el final de la misma, y no en causa propia, lo cierto es, que en desarrollo de su escrito de tutela solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y se logró advertir que toda su argumentación constituye una reclamación como parte demandante dentro del trámite de inconstitucionalidad en que solicitó a la Corte Constitucional la revisión del artículo 122 del Código Penal «con el fin de lograr la penalización de losCUI 110010230000020230042500 Radicado interno Nro. 130264 Primera instancia NATALIA BERNAL CANO 16 procedimientos IVE que se practiquen por razones no médicas y lograr el reconocimiento de los bebés en gestación y de los bebés que están naciendo prematuros y a término, como personas humanas titulares de los mismos derechos que corresponden a los bebes (sic) recien (sic) nacidos.», la cual, culminó con la Sentencia inhibitoria C-066 de 2023.

11.2. Nótese incluso que la accionante desarrolló un acápite en el que alude a la «tutela contra las sentencias judiciales»2 y manifestó que la misma debe prosperar en caso de «notoria, flagrante y evidente existencia de una

11.2. Nótese incluso que la accionante desarrolló un acápite en el que alude a la «tutela contra las sentencias judiciales»2 y manifestó que la misma debe prosperar en caso de «notoria, flagrante y evidente existencia de una vía de hecho, de la violación al debido proceso, de un error de defecto factico en apreciación de las pruebas» y aseguró que «en el presente caso hubo un rechazo previo de todas mis pretensiones en media pagina (sic) sin que los magistrados conocieran las piezas de mi expediente original. La decisión judicial se basó en afirmaciones de mi autoria (sic) de los mismos magistrados que desacreditan mi demanda con el fin de no pronunciarse sobre ella.» 11.3. En tal sentido, la Corte entrará a verificar la demanda de tutela, en lo que respecta a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional al «INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo en relación con los cargos formula

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