CSJ - STP5524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5524-2025 Radicación n° 144315 Acta N° 85

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Subsanada la nulidad advertida 1, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por FREDY CASTAÑEDA MORALES contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del

1 Mediante auto ATP057-2025, 16 ene. 2025, rad. 142428, esta Sala decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio “(…) tratándose del asunto disciplinario, se echa de menos la vinculación del abogado que representa al aquí accionante (…). Mientras que, en el proceso penal ordinario, se dejó de convocar al Fiscal Ciento Setenta Seccional de Medellín, al defensor contractual (…), así como al Procurador Ciento Trece Judicial II Penal.”.CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

FREDY CASTAÑEDA MORALES

2 Ejército Nacional, la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Seccional y los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Doce y Treinta y Cinco Penal Municipal con

2 Ejército Nacional, la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Seccional y los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Doce y Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Medellín2.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“Relató el accionante que el 27 de julio de 2023, se interpuso en su contra una denuncia por lo cual le abrieron un proceso en la justicia penal militar, y luego de una valoración probatoria, el Juzgado Ochenta y Siete Penal de Instrucción Militar de Medell ín, determinó que los hechos narrados no revestían características del delito.

Señaló que por esa misma denuncia el Despacho Disciplinario de la Cuarta Brigada de Medellín, profirió auto de apertura de indagación preliminar y, posteriormente, el 1 de agosto de 2024, fue vinculado formalmente al proceso disciplinario, pese a que ya se había sobrepasado el tiempo que dispone el artículo 233 de la ley 1862 de 2017, esto es, 6 meses y 15 días hábiles después de la apertura de la indagación preliminar y, en su caso, trascurrieron 11 meses.

Narró que el pasado 22 de octubre, se le realizó audiencia de descargos, allí se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por su abogado en relación con “el principio del non bis in ídem, cosa juzgada, conflicto de competencia en la jurisdicción, y la

descargos, allí se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por su abogado en relación con “el principio del non bis in ídem, cosa juzgada, conflicto de competencia en la jurisdicción, y la transgresión por este operador disciplinario a los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017”, decisión respecto de la cual interpuso recurso, por lo que la audiencia fue

2 Al trámite fueron vinculad os la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín, los defensores públicos y contractual que han representado al actor en los procesos cuestionados, la Procuraduría Ciento Trece Penal, las víctimas reconocidas en los asuntos objetados, los Juzgados Ochenta y Siete y Veinticuatro de Instrucción Penal Militar de Medellín.CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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3 suspendida y reprogramada para el 30 del mismo mes y año. Indicó que se resolvió el recurso de reposición, pero nada se dijo de la apelación.

Señaló que dándole continuidad a la audiencia, se realizaron las respectivas solicitudes probatorias por parte de su abogado, de las cuales, unas fueron negadas y otras decretadas, decisión frente a la cual dijo el operador disciplinario que no procedían r ecursos y se programó audiencia de práctica de pruebas para el 5 de noviembre de 2024.

Por otro lado, refirió que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,

se programó audiencia de práctica de pruebas para el 5 de noviembre de 2024.

Por otro lado, refirió que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expidió la orden de captura N.º 0003 a solicitud del fiscal 196 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Anticorrupción (…), la cual se ejecutó el 14 de febrero de 2024, realizándose al día siguiente la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, donde finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Se duele de que dicha medida de aseguramiento haya sido impuesta por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la justicia castrense y con base en declaraciones de un testigo de oídas. Afirma que la medida de aseguramiento no reúne los requisitos del numeral 2 del artículo 288 de la ley 906 de 2004.

Comentó que el 15 de agosto de 2024, fue citado a la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, diligencia en la que su abogado solicitó se decretara un conflicto de competencia, por lo que la operado ra de justicia decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional, de lo que afirma, no se había pronunciado esa Corporación.

Considera que con el actuar de las acciona das se están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que pretende:

‘PRIMERA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente cercenada; Se ordene al JUEZ

Considera que con el actuar de las acciona das se están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que pretende:

‘PRIMERA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente cercenada; Se ordene al JUEZ DISCIPLINARIO JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA CUARTA DE MEDELLÍN (…), Decretar la nu lidad propuesta ante este Operador de Disciplina, cual fuera sustentada el 22 de Octubre de 2024, por todos los argumentos allí expuestos por mi defensa, en especial por sobre pasar y no observar los términos de seis (6) meses y 15 días hábiles para convoc ar a la audiencia de descargos desde el momento que aperturaron la indagación preliminar esto es el 18 de Septiembre de 2023, techo temporal que feneció el 11 de Abril de 2024, y la convocatoria a la audiencia est áCUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

FREDY CASTAÑEDA MORALES

4 acreditada que se hizo el 2 de Octubre del año que avanza, como así́ lo exige el art ículo 233 de la ley 1862 de 2017. Consecuencialmente se ordene a este operador Disciplinario en futuras actuaciones que se permita interponer los recursos de ley frente a la negativa de decretar alguna prueba solicitada tal y como lo consagra el art ículo 238 de la Ley 1862 de 2017.

SEGUNDA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente cercenada, solicito Se ordene al JUZGADO

OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

la Ley 1862 de 2017.

SEGUNDA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente cercenada, solicito Se ordene al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, pronunciarse de fondo frente al conocimiento que tiene de mi proceso y con todo el acervo probatorio aquí existente se declare incompetente para actuar, toda vez que la justicia castrense ya se pronunció, y con base al fuero militar del cual estoy revestido.

TERCERA: A fin de re stablecer la garantía Constitucional presuntamente violentada encuadrado en el artículo 29

Superior como el Non Bis In Ídem y cosa Juzgada, solicito Se ordene al JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANT ÍAS DE MEDELL ÍN, levantar la medida privativa de la libertad que se profirió en mi contra el 19 de Febrero de 2024, por los motivos, pruebas y consideraciones esbozados en este escrito Tutelar.

CUARTA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente violentada encuadrado en el artículo 29

Superior solicito se disponga a ordenar al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI ÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELL ÍN, nulitar la orden de captura que se emitió el 12 de febrero del año que trascurre en mi contra, por los motivos y sustentaciones probadas expuestas en este escrito de demanda de Tutela.

QUINTA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente violentada encuadrado en el artículo 29

Superior, solicito, Se ordene al FISCAL 196 SECCIONAL

expuestas en este escrito de demanda de Tutela.

QUINTA: A fin de restablecer la garantía Constitucional presuntamente violentada encuadrado en el artículo 29

Superior, solicito, Se ordene al FISCAL 196 SECCIONAL UNIDAD DE ADMINISTRACI ÓN P ÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN DE MEDELL ÍN –ANTIOQUIA (…), precluir la investigación que se adelanta en mi contra toda vez que con el fuero militar que me enviste, los hechos por los que fui investigado ya fueron objeto de decisión de fondo por parte del Juzgado 87 Penal de Instrucción Militar de Medellín. (…)”.

EL FALLO RECURRIDOCUI: 05001220400020240135402

Tutela de 2ª instancia nº. 144315

FREDY CASTAÑEDA MORALES

5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

  1. Respecto de los Juzgados Doce y Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, indicó que el actor, ni su defensor, recurrieron la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El recurso de apelación impetrado estuvo a cargo de la fiscalía delegada que cuestionó que no se haya impuesto una cautela intramural.

Como no recurrente, el abogado del procesado solicitó mantener incólume la determinación.

  1. En relación con la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín, señaló que la Fiscalía General de la

Como no recurrente, el abogado del procesado solicitó mantener incólume la determinación.

  1. En relación con la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín, señaló que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones que aquella le compete adoptar. En este caso, para que se decrete la preclusión de la investigación adelantada en su contra, so pretexto que la justicia castrense resolvió en su favor.

Aclaró que, de acuerdo con los informes rendidos, la justicia penal militar no ha emitido pronunciamiento de fondo frente a las conductas que cimientan el proceso ante la ordinaria, además de no tratarse de las mismas.

  1. Tratándose de los procesos disciplinario y penal , refirió que están en curso y, al interior de cada uno, debenCUI: 05001220400020240135402

Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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6 ser dirimidos los debates planteados en este escenario constitucional.

Destacó que , en el mes de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió la actuación al Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar de Bello con el fin que manifieste si rehúsa -o nola competencia para seguir adelante con ese asunto. Despacho que no ha decidido. En todo caso, dejó ver que el actor no ha impulsado ese trámite y tampoco acreditó un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

adelante con ese asunto. Despacho que no ha decidido. En todo caso, dejó ver que el actor no ha impulsado ese trámite y tampoco acreditó un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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7 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al despachar

claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela presentada por FREDY CASTAÑEDA MORALES por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al interior de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín se pronunció acerca de los hechos sobre los que versan los procesos disciplinario y penal ordinario adelantados en su contra, en el sentido que “no constituían delito alguno”. Por tanto, pretende se ponga fin a dichas actuaciones. Consecuencia de lo anterior, nulitar la orden de captura y “levantar” la medida de aseguramientoCUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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8 por la cual permanece privado de la libertad en su lugar de domicilio.

De forma sostenida 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela

dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 4, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 5, relacionados con la

3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sinCUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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9 procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar, vía tutela, los procesos penal y disciplinario adelantados en contra del actor, comoquiera que están en curso.

El presupuesto de subsidiariedad impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y

proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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10 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.

Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura de los procesos penal y disciplinario objetados no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el

preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura de los procesos penal y disciplinario objetados no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio

6 CC-T-016-19.CUI: 05001220400020240135402

Tutela de 2ª instancia nº. 144315

FREDY CASTAÑEDA MORALES

11 fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, se evidencia que, en contra de FREDY CASTAÑEDA MORALES, en su condición de Coordinador del Centro de Familia Militar (CEFAM) de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con ocasión de la denuncia formulada por el cabo primero Jaider Orozco Teherán, se iniciaron los siguientes procesos:

  1. Ante la justicia penal milita r: Cor respondió al Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, resolvió “INADMITE, la denuncia presentada (…) por cuando

(sic) en el estudio realizado se observa que los hechos

Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, resolvió “INADMITE, la denuncia presentada (…) por cuando (sic) en el estudio realizado se observa que los hechos señalados no revisten las características de un delito, no se aportan los elementos necesarios para poner en marca (sic) el aparato judicial”7.

  1. Disciplinario a cargo del Jefe de Estado Mayor y

Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

  1. Ante la juri sdicción ordinaria, por la presunta comisión del delito concusión.

7 Expediente digital de primera instancia. Archivo “0002AnexoDda.pdf” folio 14.CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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12 Los hechos por los cuales se dio inicio a las referidas actuaciones están relacionados con las presuntas irregularidades en la solicitud de traslado efectuada por el cabo primero Jaider Orozco Teherán desde el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de Bel lo (Antioquia) a uno ubicado cerca de su núcleo familiar. Trámite en el que, al parecer, el aquí actor solicitó dinero al referido uniformado a efecto de conceptuar de manera favorable a su pedimento.

En relación con el proceso disciplinario , el oficial de operaciones con funciones de Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional informó que el 18 de septiembre de 2023, se aperturó indagación disciplinaria No. 29476 de 2023 adelantada en averiguación de responsables,

operaciones con funciones de Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional informó que el 18 de septiembre de 2023, se aperturó indagación disciplinaria No. 29476 de 2023 adelantada en averiguación de responsables, con miras a esclarecer los hechos comunicados por el señor cabo primero Jaider Orozco Teherán, por presuntas irregularidades relacionadas con su solicitud de traslado realizada ante el Centro de Familia Militar (CEFAM) de esa Brigada.

El 1 de agosto de 2024 , fue vinculado a dicha indagación al señor mayor FREDY CASTAÑEDA MORALES, se profirió auto de cargos y citación a audiencia de descargos, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2024 y continuó el día 30 de ese mes y año. En la última calenda fueron resueltas las postulaciones probatorias de la defensa , en el sentido de decretar parcialmente las solicitadas.CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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13 En la actualidad, el asunto se encuentra en etapa de descargos y pruebas. De acuerdo con lo informado por la autoridad disciplinaria , al interior de l referido asunto el disciplinado -aquí accionantepodrá i) solicitar las pruebas adicionales a las ya concedidas en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción, con la carga argumentativa exigida; y, ii) insistir en su postulación de nulidad, sustentada en que no se adoptó decisión de fondo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de los térmi nos de instrucción.

exigida; y, ii) insistir en su postulación de nulidad, sustentada en que no se adoptó decisión de fondo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de los térmi nos de instrucción.

De otro lado, respecto del proceso penal , aparece acreditado que el 12 de febrero de 2024 , el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , al interior del proceso radicado 050016000718202300014, a solicitud del Fiscal Ciento Noventa y Seis Seccional de esa ciudad, emitió orden de captura en contra de FREDY CASTAÑEDA MORALES.

Entre el 15 y 19 de febrero de 2024, ante el Juzgado Doce homólogo, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por la presunta comisión del delito concusión, cargos que no aceptó el procesado -aquí accionante-. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Decisión confirmada por el superior funcional -no se menciona la autoridad-, al resolverCUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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14 el recurso de apelación interpuesto por la representante del ente acusador.

Inicialmente, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín -reparto 5 de abril de 2024-. En la audiencia de acusación de 15 de agosto de 2024, la defensa impugnó la competencia del despacho y propuso un conflicto

Conocimiento de Medellín -reparto 5 de abril de 2024-. En la audiencia de acusación de 15 de agosto de 2024, la defensa impugnó la competencia del despacho y propuso un conflicto de jurisdicción. El fallador de instancia remitió las diligencias ante la Corte Constitucional.

Mediante auto CC A -1792/2024 de 6 de noviembre de 2024, la referida Corporación se declaró inhibida y devolvió la actuación al juzgado de origen8. En auto No. 046 de 19 de diciembre de 2024, la autoridad judicial rehusó la competencia y dispuso el envió del asunto al reparto de los juzgados penales militares de esa ciudad.

En proveído de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar de Bello avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor

8 «12. Como se aprecia en el acta de la audiencia de formulación de acusación del 15 de agosto de 2024, luego de que la defensa planteara un conflicto de jurisdicción, el delegado de la Fiscalía solicitó al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento que no se declarara incompetente. Ante esto, el juzgado resolvió remitir el caso a la Corte Constitucional para que dirimiera “el conflicto jurisdiccional planteado por el defensor”. De conformidad con los documentos del expediente, no hubo pronunciamiento de alguna autoridad de la jurisdicción penal militar orientado a reclamar o negar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, bajo

jurisdiccional planteado por el defensor”. De conformidad con los documentos del expediente, no hubo pronunciamiento de alguna autoridad de la jurisdicción penal militar orientado a reclamar o negar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, bajo el entendido de que son las autoridades jurisdiccionales y no las partes del proceso penal quienes están legitimadas para promover el conflicto, este caso no cumple el presupuesto subjetivo.».CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

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15 mayor FREDY CASTAÑEDA MORALES 9 y dispuso abrir investigación preliminar en su contra, con sustento en que

“(…) [L]a competencia de los hechos investigados por la fiscalía 196 Seccional Unidad de Administración Pública y Anticorrupción de Medellín –Antioquia, sí son competencia de la Justicia Penal Militar y por tanto no se trabará el conflicto jurisdiccional de competencias.

Debe aclararse también que en su momento el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación penal argumentando que la denuncia presentada por el CP OROZCO TEHERAN JAIDER no reunía los presupuestos legales para dar inicio a una investigación penal, argumento del cual se aparta esta funcionaria, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la competencia para investigar los hechos, por lo tanto no puede tomarse el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 como base para la colisión de competencias.”.

Mediante auto separado de la misma fecha, decretó la libertad inmediata del procesado, tras verificar que el término

tomarse el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 como base para la colisión de competencias.”.

Mediante auto separado de la misma fecha, decretó la libertad inmediata del procesado, tras verificar que el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “se encuentra más que vencido”, aunado a “que la ley 522 de 1999 establece una vez vinculado formalmente a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria se procederá a resolver situación jurídica y es en ese momento procesal cuando se entra a estudiar la viabilidad de imponer medida d e aseguramiento en contra del proc esado”, etapa procesal que aún no se ha alcanzado.

Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal adelantado en perjuicio del actor por la presunta comisión del delito concusión. En la actualidad, en

9 Recibido el 22 de enero de 2025, procedente del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.CUI: 05001220400020240135402 Tutela de 2ª instancia nº. 144315

FREDY CASTAÑEDA MORALES

16 etapa de investigación preliminar a cargo del Juzgado Veinticuatro Penal de Instrucción Penal Militar de Bello. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.

En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante respecto de si hay lugar -o noa hacer extensivo el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Ochenta y Siete

el carácter residual de la acción de tutela.

En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante respecto de si hay lugar -o noa hacer extensivo el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín en auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual inadmitió la denuncia presentada por el cabo primero Jaider Orozco Teherán, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el c

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