CSJ - STP5525-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5525-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP5525-2020 Radicación # 109393 Acta 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
Vistos: Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luisa Fernanda Tapiero Alvarado contra la decisión del 24 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo constitucional solicitado Antecedentes:Acción de tutela 109393
Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 2 1.- Luisa Fernanda Tapiero Alvarado y Alfredo de Jesús Gallego Tabares fueron acusados como probables autores del delito de homicidio agravado en concurso con el de tortura agravada, en audiencia de acusación llevada a cabo el 12 de julio de 2018. Al iniciarse la audiencia preparatoria los acusados se allanaron a los cargos que les fueron atribuidos. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué verificó que la aceptación fuera libre y suficientemente ilustrada en sus consecuencias. El 27 de septiembre de 2018 profirió la sentencia condenatoria, imponiéndoles una pena de 400 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada cometidos en la menor SNHT, niña de 1 año y 11 meses de edad. Dictada la sentencia, los condenados no interpusieron recursos. Un año y cuatro meses después de proferido el
y tortura agravada cometidos en la menor SNHT, niña de 1 año y 11 meses de edad. Dictada la sentencia, los condenados no interpusieron recursos. Un año y cuatro meses después de proferido el fallo, Luis Fernanda Tapiero Alvarado concurre a solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Indica que con la acción pretende una redosificación de la pena que le fue impuesta por cargos que se vio en la necesidad de aceptar por ignorancia y para evitar el dolor de un juicio oral, a lo cual contribuyó una asesoría jurídica indebida.Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 3 Cae en cuenta ahora, dice, que tiene derecho a una pena menor por no tener antecedentes y por el principio de oportunidad. 2.- La acción interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 15 de enero de 2020. El 22 de enero del mismo año ordenó vincular al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la Fiscalía Séptima Especializada y a la profesional que asistió a la ahora accionante durante el curso del proceso penal, doctora Jianer González Sepúlveda. Los vinculados se opusieron a las pretensiones al estimar que ninguna agresión o amenaza contra los derechos fundamentales de la accionante se vulneraron en la actuación penal. Decisión de Primera Instancia Después de explicar, valiéndose de la jurisprudencia constitucional, cuándo y por qué causas procede la acción de
fundamentales de la accionante se vulneraron en la actuación penal. Decisión de Primera Instancia Después de explicar, valiéndose de la jurisprudencia constitucional, cuándo y por qué causas procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, el Tribunal consideró que la acción interpuesta es improcedente, primero porque la accionante no interpuso ningún medio ordinario deAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 4 impugnación contra la decisión judicial que ahora cuestiona -presupuesto necesario en los términos del principio de subsidiariedad—, y el que ahora propone no cumple con el criterio de inmediatez, al controvertir el fallo por medios extraordinarios un año y cuatro meses después de haberse dictado. Explicó, con el mayor detalle, por qué el allanamiento fue sensato, planeado y explicado en sus consecuencias, sin que se adviertan vicios en el consentimiento o vulneración de garantías fundamentales que sea necesario restaurar a través de la acción constitucional. Detalló que los elementos materiales probatorios y evidencia física permitían obtener el conocimiento más allá de toda sobre la responsabilidad y explicó que el juez no tuvo en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, puesto que la conducta atribuida está excluida de beneficios punitivos por aceptación de cargos, en los términos de la Ley 1098 de 2006, por lo cual la graduación de la pena no tiene reparo desde ese punto de vista. La accionante impugnó dicha determinación. El 7 de
por aceptación de cargos, en los términos de la Ley 1098 de 2006, por lo cual la graduación de la pena no tiene reparo desde ese punto de vista. La accionante impugnó dicha determinación. El 7 de febrero del presente año el Tribunal le dio trámite al recurso interpuesto.
Consideraciones de la Corte: Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de Tutela, en los términos del artículo 86 de laAcción de tutela 109393
Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 5 Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares,Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 6 ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por causas imputables a sus acciones u omisiones. Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos. Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes: ( i ) . - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii).- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv).- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v).- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos queAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 7 imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi).- Que no se trate de sentencias de tutela.”1 En relación con los criterios especiales, ha señalado: (i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
En relación con los criterios especiales, ha señalado: (i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (ii).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii).- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v).- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii).- Violación directa de la Constitución”.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii).- Violación directa de la Constitución”. 1 Sentencia SU 116 de 2018.Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 8 Segundo. El proceso penal es un método dialéctico que tiene como fines la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, siempre dentro del respeto a las garantías formales y sustanciales de quienes en él intervienen. Entre las garantías a los sujetos procesales sobresale la de impugnar las decisiones judiciales que les son adversas y en especial la sentencia condenatoria con la cual se declara responsable a una persona y se le impone una pena. Así, en el artículo 29 de la Constitución Política, entre las garantías que conforman el derecho al debido proceso, se prevé el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y en el artículo 31 del mismo Orden Superior se establece, a su vez, que la sentencia condenatoria podrá ser apelada o consultada. Este derecho de rango constitucional lo desarrolla por su parte el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, norma rectora que complementan los artículos 176 y 177 de la misma legislación, en cuanto disponen que el recurso de apelación procede contra las sentencias, sea cual fuere su sentido. En lo instrumental, el artículo 179 de la misma legislación, señala cómo se debe interponer el recurso y su trámite.Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 9 En ese marco, el procesado y defensor tienen la carga
lo instrumental, el artículo 179 de la misma legislación, señala cómo se debe interponer el recurso y su trámite.Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 9 En ese marco, el procesado y defensor tienen la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al principio de preclusión de las etapas procesales. En este evento es claro que el procesado y su abogada no impugnaron la decisión -como lo explicó la defensora—, no por desidia, sino porque ante la evidencia probatoria, la abogada consideró estéril seguir la discusión, y además porque ante la aceptación de cargos, las posibilidades de controvertir la decisión son limitadas y se reducen a denunciar vicios en el consentimiento o vulneración de garantías fundamentales, cuestiones que en este caso no están en discusión. De otra parte, en cuanto a la recriminación a la gestión de la defensa, a la Sala le está vedado controvertir la estrategia profesional de la defensa, salvo que, lo cual no se ofrece evidente, se hubiera creado un estado de indefensión originado en una inadecuada defensa técnica que la Corte deba subsanar a través de la acción constitucional a falta de otros recursos igualmente idóneos. La indefensión por la actividad o inactividad del defensor, situación que faculta a la Corte a intervenir, sea en sede de casación o al resolver acciones constitucionales, no
otros recursos igualmente idóneos. La indefensión por la actividad o inactividad del defensor, situación que faculta a la Corte a intervenir, sea en sede de casación o al resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple afirmación de que la asistencia profesional no fue idónea, como lo sugiere la accionante, pues esas aseveraciones deben sustentarse en situaciones reales, y no en recriminaciones abstractas que sonAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 10 insuficientes para otorgar el amparo solicitado. En síntesis, la acción constitucional es inviable, pues de conformidad con los criterios de procedencia general, es necesario que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”, los cuales, según se explicó, el accionante no ejerció, y de otra parte ningún elemento de juicio permite advertir que, no obstante esa situación, se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable” que se deba conjurar por el juez constitucional. Tercero. En el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción constitucional es procedente ante la necesidad de defender la garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la base de esta lectura está la idea de que una sentencia condenatoria es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.
Al respecto se indicó: Acción de tutela 109393
profirió la decisión en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.
Al respecto se indicó: Acción de tutela 109393
Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 11 “Si la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución por lógica impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no pueden un proceso penal tenerse como condenado y hacerse exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una sola y única autoridad judicial, ésta última premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa juzgada del primer y único fallo condenatorio si la actuación se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de 2018.” En esa misma línea, para redondear la conclusión se expresó: “A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con el único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios,
de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.” Todo ello porque según el proyecto mencionado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.” Cuarto. En relación con ese punto que constituye la base principal del argumento de la ponencia derrotada, en las ST 107724, 108743 y 109529, mayoritariamente la Sala expresó lo siguiente:Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 12 “El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece
la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no
legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforadosAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 13 constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al
inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos
mencionadas. De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:Acción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 14 “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía
impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. … Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la
propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultadAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 15 que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.”
distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Como se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición deAcción de tutela 109393
examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición deAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 16 procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. De manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. … Por último, no hay que confundir los temas y efectos de las decisiones para optar por conclusiones similares en casos diferentes. Así, en la sentencia SU 373 de 2019, la Corte Constitucional se ocupó de situaciones en las que al condenado se le limitó la posibilidad de impugnar el fallo proferido en única instancia, una situación distinta a la que se estudia, por lo cual los escenarios fácticos y jurídicos son sin duda totalmente desiguales e impiden por esa razón sacar reglas uniformes. En síntesis, una interpretación desde los textos constitucionales, apegada a la más genuina lectura del derecho a
desiguales e impiden por esa razón sacar reglas uniformes. En síntesis, una interpretación desde los textos constitucionales, apegada a la más genuina lectura del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia material, tal como además lo conciben los más elevados estándares internacionales, no se puede deformar para fomentar soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las finalidades supremas del proceso penal.” Tampoco puede aceptarse, como lo sugiere la ponencia derrotada para “proteger en este caso la doble conformidad” , exponer como argumento que en el proceso radicado con el número 43421, y en otros similares, esta misma Sala decidiera en providencia de fecha 29 de febrero de 2019 lo siguiente: “Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373-2019, es necesario analizar por parte de estaAcción de tutela 109393 Luisa Fernanda Tapiero Alvarado. 17 Sala, de manera oficiosa, si a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala.” En ese caso, hay que aclararlo, como en otros, la Sala optó por esa alternativa debido a que la sentencia se profirió en un proceso de única instancia y después de haberse expedido el Acto legislativo número 01 de 2018. Eso implica
En ese caso, hay que aclararlo, como en otros, la Sala optó por esa alternativa debido a que la sentencia se profirió en un