CSJ - STP5525-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5525-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 50001220400020190048701
Radicación n.° 109351 STP5525-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la personera municipal de Acacías (Meta) frente al numeral 4° de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, entre otras determinaciones, amparó el derecho fundamental de petición a favor de STEVEN DOMÍNGUEZ R ADA, O NOFRE V IRGÜEZ P ARRADO y EDGAR DE JESÚS G RANADA G ARCÍA. En síntesis, los accionantes promovieron la solicitud de amparo por ausencia de la respuesta a la petición que elevaron ante el CentroCUI 50001220400020190048701
Tutela de 2ª Instancia n.° 109351
STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros.
Penitenciario y Carcelario, la Personería Municipal y el Juzgado Penal del Circuito, todos de Acacías, relacionada con la prohibición de las visitas de menores de edad en el penal.
II. HECHOS 1.- El 17 de noviembre de 2019, la dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías ordenó suspender las
con la prohibición de las visitas de menores de edad en el penal.
II. HECHOS 1.- El 17 de noviembre de 2019, la dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías ordenó suspender las visitas de los menores de edad a los internos, bajo el argumento que una menor de edad que ingresó a visitar a
uno de los reclusos del patio No. 5 quedó embarazada. 2.- De cara a lo anterior, STEVEN D OMÍNGUEZ R ADA, ONOFRE V IRGÜEZ P ARRADO y EDGAR DE J ESÚS G RANADA GARCÍA elevaron derechos de petición ante el Centro Carcelario, la personera municipal, la Procuraduría, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, todos de Acacias, Meta. Con el propósito de lograr el restablecimiento de las visitas de los menores al penal. Sin embargo, no obtuvieron respuesta a sus solicitudes, por lo que promovieron acción de tutela contra las autoridades que se abstuvieron de emitir las correspondientes respuestas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión de tutela de primera instancia determinó que:
2CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351 STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros. […] PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y unidad familiar, a favor de los señores STEVEN D OMÍNGUEZ R ADA, O NOFRE V IRGÜEZ P ARRADO y
[…] PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y unidad familiar, a favor de los señores STEVEN D OMÍNGUEZ R ADA, O NOFRE V IRGÜEZ P ARRADO y EDGAR DE J ESÚS G RANADA G ARCÍA, respecto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, en favor de los señores STEVEN DOMÍNGUEZ RADA, ONOFRE VIRGÜEZ PARRADO y EDGAR DE J ESÚS G RANADA G ARCÍA, respecto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacias y Personería Municipal de Acacias.
TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a la a la (sic) Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la solicitud efectuada por los accionados el 18 de noviembre de
2019.
CUARTO: Como consecuencia, ORDENAR a la Personería Municipal de Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la petición radicada el 12 de diciembre de 2019, por los señores STEVEN D OMÍNGUEZ R ADA, ONOFRE
VIRGÜEZ PARRADO y EDGAR DE JESÚS GRANADA GARCÍA.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, a favor de los accionados respecto a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacias, frente a la petición radicada ante la Personería Municipal de Acacias el 12 de diciembre de 2019.
SEXTO: REQUERIR a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacias, para que en el menor tiempo posible den respuesta al requerimiento efectuado por la Personería Municipal de Acacias el 19 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en favor del señor EDGAR DE JESÚS GRANADA GARCÍA respecto al Juzgado Penal del Circuito, frente a la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2019.
OCTAVO: Como consecuencia, ORDENAR a los Juzgados Penal
(sic) del Circuito de Acacias Juzgado Penal del Circuito de Acacias (sic), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud de autorización de visitas de menor de edad efectuada por EDGAR DE JESÚS GRANADA GARCÍA. 3CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351
STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros.
NOVENO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad
3CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351
STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros.
NOVENO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocando por los accionantes respecto a la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Personería Municipal de Acacias, Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacias.
DÉCIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los accionantes, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
UNDÉCIMO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
DUODÉCIMO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.- La personera municipal de Acacías impugnó la decisión porque, según la funcionaria, el derecho de petición radicado por los accionantes les fue resuelto en lo que a ella concernía, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2019, que fue notificada el 23 siguiente, al e-mail de la oficina jurídica del establecimiento en el que se encuentran detenidos.
concernía, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2019, que fue notificada el 23 siguiente, al e-mail de la oficina jurídica del establecimiento en el que se encuentran detenidos. 5.- En ese sentido, solicitó revocar el numeral 4to de la parte resolutiva de primer grado debido a que, dada su contestación se configura una carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa
4CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351 STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros. 6.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación.
7.- En el desarrollo de esa tarea se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por la personera municipal de Acacías, la cual no había sido tramitada. b. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, debido a que la
2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, debido a que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional. c. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le correspondería abordar el siguiente problema jurídico: 5CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351 STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros. ¿La Personería Municipal de Acacías vulnera el derecho fundamental de petición de los actores por no responder de manera oportuna la petición elevada por los accionantes? 10.- Sin embargo, como se encuentra acreditado en el expediente durante el trámite de primera instancia de esta actuación, la personera municipal de Acacias respondió la petición allegada por los accionantes y dicha respuesta les fue notificada el 23 de diciembre de 20191. 11.- Al respecto, esta Sala considera que no le asistió razón al A quo constitucional al conceder el amparo respecto de la Personería Municipal de Acacías, pues, aunque durante el trámite de la acción de tutela la Personería respondió de fondo la solicitud objeto de esta controversia mediante oficio PMA2744, lo hizo de manera extemporánea2. 12.- Dadas estas circunstancias, como parte de la finalidad perseguida por los interesados era obtener información de la Personería accionada, resulta incuestionable la consolidación de una carencia actual de
12.- Dadas estas circunstancias, como parte de la finalidad perseguida por los interesados era obtener información de la Personería accionada, resulta incuestionable la consolidación de una carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado frente al tema de esta impugnación. 13.- Respecto lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-085 de 2018 indicó que: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto 1 Folio 145 Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 149 R Cuaderno del Tribunal. 6CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351 STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros. sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 14.- Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia únicamente en lo que refiere al amparo concedido frente a la Personería Municipal de Acacías por el derecho de petición del 12 de diciembre de 2019, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
7CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351 STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros. 15.- Los restantes numerales de la decisión, y que no fueron objeto de impugnación, se mantendrán incólumes. f. Conclusión 16.- Para esta Sala, en el presente asunto -en lo que respecta a la Personería Municipal de Acacíasse configuró un hecho superado pues la omisión generadora de la vulneración constitucional desapareció cuando, durante el trámite de primera instancia, la respuesta reclamada por los accionantes de parte de la personería les fue debidamente notificada al correo habilitado por el centro penitenciario y carcelario para el efecto. En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la decisión impugnada y se declarará de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
numeral cuarto de la decisión impugnada y se declarará de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
V. RESUELVE Primero. Revocar el numeral 4° de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto frente al ataque dirigido contra la Personería Municipal de Acacías.
Segundo. Confirmar el fallo en todo lo demás. 8CUI 50001220400020190048701 Tutela de 2ª Instancia n.° 109351
STEVEN DOMÍNGUEZ RADA y otros.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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