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CSJ - STP5525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5525-2023 Radicación nº. 130253 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Sthefanny Feney Gallo Herrera , quien aduce actuar en representación de JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Policía Nacional y la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda de esta ciudad, sino fuera porque aquélla no acreditó estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

II. ANTECEDENTESRadicado 11001020400020230075200

Número interno 130253 Primera instancia

JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN

2. De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae lo siguiente:

(i) El 2 de junio de 2021, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizaron audiencias de legalización de allanamiento, incautación de elementos, y legalización de captura de Oscar Arturo Pinzón Díaz, JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN y Mauricio Vina Patino. La Fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo –sin el concurso para BENÍTEZ BELTRÁN en concurso heterogéneo en calidad de autores con el delito de concierto para delinquir al tenor de lo dispuesto en los art. 239, 240 inciso 2, 241 numeral

concurso heterogéneo en calidad de autores con el delito de concierto para delinquir al tenor de lo dispuesto en los art. 239, 240 inciso 2, 241 numeral 11º, 340, 22, 29 y 31 del Código Penal, cargos que fueron aceptados por los procesados. (ii) El 17 febrero de 2022, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se realizó audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y se dictó la sentencia; decisión contra la que la defensa de BENÍTEZ BELTRÁN presentó recurso de apelación. (iii) Correspondió el asunto al despacho de la Magistrada Xenia Rocío Trujillo. No obstaste, y pese a que se le ha solicitado el impulso de la actuación, no se ha resuelto la alzada, pues le informan que está en turno 57 para fallo. (iv) JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN «se encuentra en deplorables condiciones de salud, y no ha sido llevado al centro médico para agotar los tratamientos pertinentes.» III.CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230075200 Número interno 130253 Primera instancia

JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN

3. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

4. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

4. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

5. El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder

En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poderRadicado 11001020400020230075200 Número interno 130253 Primera instancia JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte

De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

6. En el presente asunto, la profesional del derecho Sthefanny Feney Gallo Herrera, en el escrito de tutela en el acápite «pruebas» menciona en el numeral 5 «poder legalmente conferido» y en los anexos en efecto obra un documento que indica «otorgamiento de poder especial para avocar proceso penal primera y segunda instancia por la comisión del delito de hurto calificado». No obstante, ello no lo valida como apoderado en la presente acción constitucional.

7. En el caso concreto objeto de examen, esta Corte considera que Sthefanny Feney Gallo Herrera no está legitimada para interponer laRadicado 11001020400020230075200

Número interno 130253 Primera instancia JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN acción en representación de JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN, pues no demostró que ostentaba la calidad de apoderada judicial para promover la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas y al ser requerida por el despacho sustanciador para que diera cuenta de esta condición no brindó respuesta alguna para acreditar la legitimidad de su representación.

8. Al respecto, resulta necesario indicar que, mediante auto del 19 de abril de 2023, se ordenó requerir a la profesional del derecho Sthefanny

cuenta de esta condición no brindó respuesta alguna para acreditar la legitimidad de su representación.

8. Al respecto, resulta necesario indicar que, mediante auto del 19 de abril de 2023, se ordenó requerir a la profesional del derecho Sthefanny Feney Gallo Herrera, para que en el término de 3 días: «(…) allegue el poder especial que le conceda JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN para promover la tutela, SO PENA DE QUE SEA RECHAZADA.» Esa determinación fue notificada a Sthefanny Feney Gallo Herrera el 19 de abril de 2023 1, sin que hasta el momento de proferir la presente providencia [8 de mayo de 2023] , exista respuesta alguna sobre el requerimiento efectuado.

9. Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demandante no se encuentra habilitada 1 Correo electrónico: teffygh1990@hotmail.comRadicado 11001020400020230075200

Número interno 130253 Primera instancia JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de la persona a nombre de quien dice que actúa.

10. En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1,

V. RESUELVE 1º Rechazar por falta de de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Sthefanny Feney Gallo Herrera , en

V. RESUELVE 1º Rechazar por falta de de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Sthefanny Feney Gallo Herrera , en representación de JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN. 2º Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATERadicado 11001020400020230075200

Número interno 130253 Primera instancia

JHON FREDY BENÍTEZ BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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