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CSJ - STP5526-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5526-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020200011001

Radicación n.° 112736 STP5526-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CLARA CECILIA, E DWIN M ARTÍN, F ÉLIX G ONZALO y A LBA R OSA BANGUERA PALACIOS, por medio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo interpuesto en contra de la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio de esta capital, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. En síntesis, los actores alegan la procedencia lícita de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.o 370-262521 y 370-262555 y, como consecuencia de ello, el levantamiento de las medidas cautelares.CUI: 11001222000020200011001

Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado por los actores.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:

Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado por los actores.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] Según el libelo de la demanda, la aludida Fiscalía, bajo el radicado 11001609906820170010 ED, adelanta proceso de extinción de domino, entre otros, contra los bienes de Miller Jesús Celorio Riascos y Alba Rosa Banguera Palacios, luego de que se pusiera en conocimiento la existencia de una organización dedicada al tráfico de narcóticos desde Colombia hacia Estados Unidos, al parecer liderada por aquel -hoy extraditado a ese país su grupo familiar y una red de testaferros de la que supuestamente formaba parte la última en mención.

Dicha autoridad el 29 de agosto de 2020, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y toma de posesión que afectó los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-262521 y 370262555 (…). Cautelas impuestas, agrega el quejoso, tras considerar que el 100% de los bienes se encontraba demarcado en las causales de extinción de dominio de los numerales 1 y 4 del art. 16 de la Ley 1078 de 2014, desconociendo que Alba Rosa, solo es dueña del 25%, motivo por el cual el 18 de diciembre de 2019, invocaron ante el ente instructor (sic) control de legalidad (…).

1078 de 2014, desconociendo que Alba Rosa, solo es dueña del 25%, motivo por el cual el 18 de diciembre de 2019, invocaron ante el ente instructor (sic) control de legalidad (…). El 18 de febrero de 2020 el Juez Primero del Circuito Especializado en la materia de Cali, desechó de plano la petición. El 10 de agosto de 2020, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares, resuelta desfavorablemente el día 25 subsiguiente. Decisión que los accionantes consideran trasgresora del derecho fundamental al debido proceso y piden que se deje sin efecto las medidas cautelares, en tanto, alegan que los bienes tienen origen lícito. 2CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736

CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Destacó que la fiscalía, en decisión del 29 de agosto de 2019, al momento de imponer las medidas cautelares objetadas por los actores en el expediente n. o 1001609906820170010 ED, esgrimió de forma detallada las razones que la llevaron a su imposición; además, que la negativa a pronunciarse sobre el levantamiento de las mismas fue razonable, toda vez que el asunto ya había sido remitido al juez competente.

Igualmente, puso de presente que se trata de un proceso en curso, por tanto, esta acción no es el mecanismo para

asunto ya había sido remitido al juez competente. Igualmente, puso de presente que se trata de un proceso en curso, por tanto, esta acción no es el mecanismo para discutir el origen lícito o ilícito de los bienes reclamados por los actores. 3.- CLARA C ECILIA, E DWIN M ARTÍN, F ÉLIX G ONZALO y ALBA R OSA B ANGUERA P ALACIOS, por medio de apoderado judicial, manifestaron que impugnaban la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa 3CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros 4.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.

5. En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por CLARA CECILIA, EDWIN MARTÍN, FÉLIX GONZALO y ALBA ROSA BANGUERA PALACIOS, asunto en el cual, pese a haberse realizado el proyecto de decisión, no fue tramitado, por lo que se procedió a ello.

b. Competencia.

FÉLIX GONZALO y ALBA ROSA BANGUERA PALACIOS, asunto en el cual, pese a haberse realizado el proyecto de decisión, no fue tramitado, por lo que se procedió a ello. b. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. c. Problema jurídico. 7.- ¿La fiscalía accionada vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, al haber decretado medidas 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros cautelares frente a los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.o 370-262521 y 370-262555 en el proceso n.o 11001609906820170010 ED?. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la improcedencia del amparo cuando se trata de un proceso en curso y; (ii) analizará el caso concreto. c. Improcedencia del amparo cuando la actuación se encuentra en curso. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e

curso y; (ii) analizará el caso concreto. c. Improcedencia del amparo cuando la actuación se encuentra en curso. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 10.- El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros 11.- No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 12.- Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 13.- Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. d. Caso concreto. 14.- Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de conocimiento obrantes en el presente trámite y confrontarlas con las razones expuestas por el A quo para negar la solicitud de amparo, se anticipa la confirmación del fallo por las siguientes razones: 6CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros 15.- Los accionantes acuden al presente trámite constitucional para exponer el origen lícito de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-262521 y 370-262555, a partir de lo cual piden el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por parte de la Fiscalía 74 Especializada de Extinción de Dominio en el diligenciamiento n.o 11001609906820170010 ED. Sin embargo, para la Sala aquella temática debe ser resuelta por el juez que tiene a cargo el asunto.

Especializada de Extinción de Dominio en el diligenciamiento n.o 11001609906820170010 ED. Sin embargo, para la Sala aquella temática debe ser resuelta por el juez que tiene a cargo el asunto. 16.- Se conoce que en Resolución del 29 de agosto de 2019, la accionada reseñó los hechos que motivaron la imposición de las medidas cautelares que cuestionan los actores, esto es, la compulsa de copias realizada por el Grupo de Extinción de Dominio de la Unidad Especial de Investigación SIU/DIJIN el día 22 de mayo de 2017, en el cual se pone en conocimiento la existencia de una organización dedicada al tráfico de narcóticos desde Colombia hacia los Estados Unidos de América liderada por MYLLER J ESÚS C ELORIO R IASCOS y su grupo familiar de testaferros. Al respecto, precisó: […] Dada la grave afectación en materia de drogas, la Agencia Antidrogas DEA inició un proceso en contra de esta estructura criminal (…) en desarrollo de la investigación se lograron identificar otros posibles testaferros integrantes de la organización, entre los cuales se encuentran ALBA ROSA

BANGUERO (…) WILFRIDO SERRANO MORAN (…) y MIRIAM

FERNANDA SALAZAR GUERRERO.

La señora ALBA ROSA BANGUERO, a quien el señor MYLLER JESUS CELORIO RIASCOS -solicitado en extradición por los Estados Unidos por cargos de Narcóticossolicita se le informe

La señora ALBA ROSA BANGUERO, a quien el señor MYLLER JESUS CELORIO RIASCOS -solicitado en extradición por los Estados Unidos por cargos de Narcóticossolicita se le informe sobre su aprehensión, además de atender la diligencia de allanamiento realizada el día 24 de marzo de 2017, cuando fue 7CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros capturado el señor CELORIO RIASCOS, se identifica su familiaridad y cercanía, siendo posiblemente testaferro, resultando imperioso realizar estudio patrimonial con el objeto de establecer la regularidad sobre su patrimonio y la capacidad económica, respecto del cual se obtiene: En el año 2016 adquiere dos (2) inmuebles en copropiedad con los señores BANGUERA PALACIOS FELIZ GONZALO y BANGUERA EDWIN MARTIN mediante la Escritura Pública No. 6690 del 30/12/2016 de la Notaría 21 de Call, adquiere los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-262521 y 370262555 por valor de $130.000 y $20.000, es de mencionar que estos inmuebles se encuentran ubicados en la calle 11ª 50-45 Unidad Residencial Fuentes de Camino Real V Etapa en la ciudad de Cali (Valle). Es de resaltar que la señora ALBA ROSA BANGUERA no registra desembolsos de créditos a su favor, así mismo no se evidenció

Unidad Residencial Fuentes de Camino Real V Etapa en la ciudad de Cali (Valle). Es de resaltar que la señora ALBA ROSA BANGUERA no registra desembolsos de créditos a su favor, así mismo no se evidenció establecimiento de comercio registrados a su nombre, por tal motivo se determina que la señora ALBA ROSA no posee capacidad patrimonial que permita justificar el origen de los recursos utilizados para la adquisición. Siendo en consecuencia que la señora ALBA ROSA BANGUERO no justifica actividad económica que muestre el incremento en su patrimonio, en consecuencia, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-262521 y 370-262555 se encuentran demandados en las cuales de extinción del derecho de dominio 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, “los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” y “los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas” (…). Siendo así, que el grupo familiar, testaferros y terceros han venido adquiriendo bienes fruto de las ganancias y réditos de la actividad ilícita por la que fue solicitado en extradición, por lo que el objetivo de la actividad es ocultar la procedencia ilícita de los recursos y bienes obtenidos producto del narcotráfico, actividad ilícita que se desarrolla desde Colombia, pasando por Centroamérica, con

de la actividad es ocultar la procedencia ilícita de los recursos y bienes obtenidos producto del narcotráfico, actividad ilícita que se desarrolla desde Colombia, pasando por Centroamérica, con destino a Estados Unidos. Estableciéndose así las actividades ilícitas desplegadas por esa estructura así: Narcotráfico (…) lavado de activos (…), enriquecimiento ilícito de particulares (…), testaferrato (…). (…) Finalmente, tal como se destaca en el libro FUNDAMENTOS EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO, concierne señalar que los bienes sobre los que son tomadas las medidas cautelares y que son objeto de postulación de demanda extintiva, resulta aplicable de manera integral la PRESUNCION PROBATORIA PARA GRUPOS 8CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros DELICTIVOS ORGANIZADOS que incorporó el artículo 30 de la Ley 1908 de 2018, dado que de los elementos de conocimiento armados en la presente investigación dan por probado a partir de un razonamiento lógico y coherente que activos o derechos patrimoniales son pertenecientes o figuran a la Organización Criminal liderada por “Gerald”, denotándose un hecho indicador que se conecta con el hecho indicado, a partir del soporte documental que funda y erijo la presente investigación, frente a los que subyace una causal extintiva de dominio, por tanto se torna predicable su extinción. 17.- Contra esa determinación, los interesados pidieron

documental que funda y erijo la presente investigación, frente a los que subyace una causal extintiva de dominio, por tanto se torna predicable su extinción. 17.- Contra esa determinación, los interesados pidieron el control de legalidad posterior, no obstante, en proveído del 18 de febrero de 2020 [rad. 76-001-31-20-001-2020-0000900], la misma fue desechada de plano por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali al encontrar que en la petición no se acreditaron las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que ameritaran el estudio de una posible ilegalidad de las medidas cautelares. Al respecto dijo: […] Asegura el abogado que la fiscalía incurrió en las circunstancias primera y segunda del artículo 112 del CED. Sin embargo, en ninguna parte de su escrito señala de qué manera objetiva falló el ente instructor en estas aristas de la norma, para que este juzgado deba declarar la ilegalidad de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 74DEEDD pues se limitó a acreditar el origen del bien y el desconocimiento por parte de la afectada respecto a la actividad que dio origen al proceso extintivo. El numeral primero del artículo 112 exige “elementos mínimos de juicio” que permitan considerar que “probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio” no pide elementos de convicción que permitan al Fiscal encontrar una certeza más allá de la duda razonable, precisamente por la premura de la investigación, en la

extinción de dominio” no pide elementos de convicción que permitan al Fiscal encontrar una certeza más allá de la duda razonable, precisamente por la premura de la investigación, en la cual aún no es posible hablar propiamente de la prueba. Se trata de un tema que aún no está finiquitado al interior del proceso adonde debe resolverse la controversia. Los argumentos del “origen o utilización” del bien como medio o instrumento para 9CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros la ejecución de actividades ilícitas, tendrán que ser evaluados por esta sede judicial en la debida oportunidad. 18.- En la parte resolutiva de la decisión citada, se consignó que contra ella procedía el recurso de apelación; sin embargo, aquel medio no fue incoado por los interesados. 19.- En agosto de 2020, los accionantes le solicitaron al fiscal accionado, el levantamiento de las medidas precitadas y, el 25 siguiente, la misma fue negada, al informarse que el asunto había sido remitido al Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali, donde se encuentra en la actualidad. 20.- De lo expuesto se evidencia que la fiscalía accionada no ha lesionado los derechos de los actores, en tanto, dio trámite a todas sus peticiones; adicionalmente, la actuación que cuestionan, a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso , en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen

subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso , en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, so pena de atentar contra los principios de autonomía e independencia. 10CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros 21.- Resáltese que, las medidas cautelares sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 370262521 y 370-262555 , son de naturaleza preventiva, pues aquellas simplemente impiden la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita de los bienes, los mismos serán entregados a sus legítimos propietarios, aspecto que sólo podrá debatirse al interior del diligenciamiento en cita, a través de los mecanismos y recursos creados por el legislador para tal fin. 22.- Por otro lado, aunque los actores no cuestionaron el auto del 18 de febrero de 2020 en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

para tal fin. 22.- Por otro lado, aunque los actores no cuestionaron el auto del 18 de febrero de 2020 en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali desechó de plano el control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas por la fiscalía accionada, la Sala advierte que aquella decisión no fue apelada, es decir, que la parte accionada dejó pasar la oportunidad para controvertirlas, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad, e impide que el juez constitucional analice tal situación. d. Conclusión. 23.- La acción de tutela no es el mecanismo para determinar el origen lícito o ilícito de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 370-262521 y 370-262555 ni para, a partir de ello, disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 74 11CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736 CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros Especializada de Extinción de Dominio [proceso n. o 11001609906820170010 ED], pues aquella temática debe ser objeto de debate en el proceso que, en la actualidad, adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

Extinción de Dominio de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001222000020200011001 Tutela segunda instancia n.° 112736

CLARA CECILIA BANGUERA PALACIOS y otros

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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