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CSJ - STP5526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5526-2023 Radicación nº 130404 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LUZ BONY TENORIO CASTRO, contra el fallo de tutela emitido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001-31050-28-201800087-01 que promovió contra el Miguel Ángel Rodríguez Moreno.Radicado 11001020500020230023001

Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 2

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Miguel Ángel Rodríguez Moreno, en la que pretendió que se declarara que entre ella y el demandado existió una relación laboral desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de mayo de 2017, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los salarios y prestaciones adeudadas y a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad

Social.

causa y, en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los salarios y prestaciones adeudadas y a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social. En primera instancia el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: i) $614.764, por concepto de prima de servicios, ii) $3’293.937, por cesantías y iii) 2’.220.281, por intereses a las cesantías. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, la confirmó, decisión que se notificó por edicto el 3 de marzo siguiente. La accionante censuró la decisión del colegiado, ya que, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, pues, pese a que se reconoció una relación laboral, «no se condenó al empleador al pago de lo señalado en al (sic) numeral tercero y cuarto del artículo 99 de la ley 50 de 1990 [...]», tampoco se condenó al pago de vacaciones. Agregó que el demandado actuó de mala fe y que por esa razón debió habérsele condenado a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, también señaló que el aRadicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 3

indemnización moratoria del artículo 65 del CST, también señaló que el aRadicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 3 quo no tuvo en cuenta que el demandado omitió realizar los aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, señaló que las sumas condenadas a pagar fueron menores a las que realmente correspondían.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «[...] dejar sin efectos las sentencias del 4 de marzo de 2021 y 31 de enero de 2022 [...] en consecuencia, dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se tenga en cuenta el pago de aportes a seguridad social, el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas y el pago de indemnizaciones moratorias contempladas por la ley laboral».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 31 de enero de 2022, la cual, fue notificada por edicto el 3 de marzo siguiente, y la solicitud de amparo se radicó el 23 de febrero de 2023; es decir, más de 11 meses después de la presunta afectación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Agregó que, tampoco se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha indicado la Corte Constitucional para “relativizar” el requisito de inmediatez.

IV. IMPUGNACIÓN

protección inmediata de los derechos fundamentales. Agregó que, tampoco se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha indicado la Corte Constitucional para “relativizar” el requisito de inmediatez.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo, la accionante LUZ BONY TENORIO CASTRO lo impugnó y reiteró los argumentos que nutrieron la acción de tutela, y, agregó que, sí se le causó un perjuicio irremediable, por cuanto, no cuenta con un trabajo estable que le permita obtener ingresos fijos,Radicado 11001020500020230023001

Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 4 por lo que hay ocasiones en que «no puedo soportar mis gastos y mis necesidades mínimas no permitiéndome vivir en condiciones dignas.» y, hasta la fecha el «que fuere mi empleador, señor Miguel Ángel Rodríguez en ningún momento ha realizado aportes a la seguridad social evadiendo sus responsabilidades y generando un perjuicio en mis derechos y en mi salud.» Agregó que, que interpuso la acción de tutela después de haber transcurrido 11 meses debido «a la mala asesoría por parte de mi apoderado, es ya sabido que soy una persona que carece de los conocimientos jurídicos (…) adicionalmente no tengo los recursos monetarios para contratar una defensa (…)»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

jurídicos (…) adicionalmente no tengo los recursos monetarios para contratar una defensa (…)»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020230023001

Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 5

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 6 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Del caso en concreto. 9.1 En el presente asunto, LUZ BONY TENORIO CASTRO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2022, por medio de la cual, confirmó el fallo emitido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2022, por medio de la cual, confirmó el fallo emitido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que resolvió declarar «la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1° de octubre de 2007 y el 1° de mayo de 2017» y condenó a Miguel Ángel Rodríguez Moreno a «reconocer y pagar a la demandante las sumas de $614.764 por concepto de prima de servicios, $3.293.937 por cesantías, $2.220.281 por intereses a las cesantías, valores a los que se debe descontar lo ya reconocido por el demandado, y lo absolvió de las demás pretensiones.» 9.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.3 Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»Radicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 7 9.4 En lo concerniente a la – inmediatez-, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso laboral censurado por la accionante, se emitió el 31 de enero de 2022 y se notificó por edicto el

7 9.4 En lo concerniente a la – inmediatez-, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso laboral censurado por la accionante, se emitió el 31 de enero de 2022 y se notificó por edicto el siguiente 3 de marzo, y la acción constitucional se impetró el 23 de febrero de 2023, es decir, cuando habían transcurrido de su notificación, más de once (11) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, y si ben, en su escrito de impugnación indicó que ello obedeció «a la mala asesoría» de su apoderado, ello quedó desvirtuado pues, el profesional del derecho que la representó en el proceso laboral, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional expuso que le explicó las resultas del proceso y tramitó ante el juzgado laboral la entrega de los depósitos judiciales. Al punto indicó: «En consideración a que la decisión proferida por el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, (…) no era susceptible de otros recursos ordinarios, la decisión quedó ejecutoriada y en ese orden, le informé a la doctora Dayany Escalante Velásquez y a una hija de la señora LUZ BONY TENORIO, indicándoles que debía solicitar al a quo, o juez de primera instancia, se ordenara la entrega de los depósitos judiciales efectuados por el demandado, dentro del proceso ordinario laboral, precisando además que para el pago de los saldos a favor, si estos no se pagaban oportunamente por el demandado, inclusive se debía iniciar proceso

el demandado, dentro del proceso ordinario laboral, precisando además que para el pago de los saldos a favor, si estos no se pagaban oportunamente por el demandado, inclusive se debía iniciar proceso ejecutivo laboral, ante el mismo operador judicial. Aclaro que le yo mismo presenté un memorial pidiendo al juez de primera instancia, se ordenara en favor de la señora Tenorio, la entrega de los depósitos judiciales que fueron consignados por el demandado.» 9.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe serRadicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 8 interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 9.6. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra laRadicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 9 inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 9.7 Al margen de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 9.7 Al margen de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo del 31 de enero de 2022, precisó que el reproche de la demandante se concretó en «no dar por acreditada la existencia de una justa causa para el despido» y « se dejó de lado la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías i la consignación en el fondo que corresponda, como en efecto no se hizo. Respecto de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no comparte la decisión de que haya existido buena fe por parte del empleador.» Afirmó el Tribunal lo siguiente: «no bastaba con que la demandante afirmara en la demanda y en el contrainterrogatorio de parte que el empleador terminó la relación laboral sin justa causa, sino que debió demostrarlo en juicio a través de los medios probatorios de que dispone nuestro sistema judicial; no obstante, la demandante no cumplió con dicha carga probatoria porque no se aportaron probanzas que soporten las afirmaciones en torno a las circunstancias que rodearon el fin del vínculo laboral. En efecto, no reposa en el plenario ningún documento y menos prueba testimonial que respalden sus afirmaciones. Por su parte, la parte demandada adujo que Luz Bony Tenorio, dejó de ir a trabajar y así lo ratificó la testigo Belqui Quiroga, en la declaración que rindió ante la a quo.» «Sobre la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código

Tenorio, dejó de ir a trabajar y así lo ratificó la testigo Belqui Quiroga, en la declaración que rindió ante la a quo.» «Sobre la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario recordar que para establecer su procedencia, la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello determinar, si su obrar al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a laRadicado 11001020500020230023001 Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 10 finalización del nexo contractual, está precedido o no de buena fe (…) la recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del a quo respecto de la buena fe del demandado, sin esgrimir ningún argumento para contradecir lo expuesto de la sentencia apelada (…)» «(…) en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, basta decir que dicha pretensión no fue incluida en el libelo introductorio, y por tanto, no fue objeto de debate en este proceso, razón suficiente para no proceder a su estudio.»

10. En el presente caso, p ara la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la

comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada . Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia la cual, resolvió punto a punto los aspectos expuestos en la impugnación.

11. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.

12. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por elRadicado 11001020500020230023001

Número interno 130404 Impugnación Luz Bony Tenorio Castro 11 Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Luz Bony Tenorio Castro 11 Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

13. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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