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CSJ - STP5527-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5527-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020210099200

Radicación n.° 116931 STP5527-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUZ HELDA LUGO GIL contra la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. En síntesis, la accionante argumenta que en la providencia SL864-2021 la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de conformidad con el cual se establece que a falta de cónyuge supérstite se tendrá como tal a la mujer con la que el causante hayaCUI 11001020400020210099200

Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL sostenido vida marital dentro de los tres años anteriores a su muerte, lo que impidió que ella pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Ibagué, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de la Administradora

Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Ibagué, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. HECHOS 1.- LUZ H ELDA L UGO G IL adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2.- La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en fallo del 28 de septiembre de 2016, declaró que la actora era acreedora a la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $16.280 con los ajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas, desde el 16 de abril de

1989. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta y al resolver el recurso de apelación elevado por la demandada, el 12 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandadas.

2CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL 4.- La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la parte accionante, y en determinación SL864-2021, la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó

extraordinario de casación por la parte accionante, y en determinación SL864-2021, la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo recurrido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- LUZ HELDA LUGO GIL acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 Laboral homóloga, al no haber revocado el fallo de segunda instancia en el cual se negó su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 6.- Estima que al proceso laboral cuestionado no se allegó prueba necesaria para establecer el estado civil de JOSÉ A LBERTO G ARCÍA C IFUENTES, quien en vida fuera su compañero permanente, y a pesar de ello, se dio por probado que el causante estuvo casado, circunstancia a partir de la cual y a la luz de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, le impedía obtener la prestación pretendida como compañera permanente. Solicitó que en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión homóloga, que emita una nueva sentencia reconociendo la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. 3CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL 7.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial

derecho. 3CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL 7.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial informó que, verificados los aplicativos de la entidad, no encontró que el extinto ISS ni ese Patrimonio fueran parte o se hubieran vinculado al proceso ordinario laboral instaurado por la accionante. 8.- Asimismo, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que lo alegado en la presente actuación ya había sido objeto de estudio por el juez ordinario, y por ende debe declararse improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de cosa juzgada y por la inexistencia de vicio, defecto o vulneración a la parte demandante por parte de las autoridades que conocieron el proceso laboral. 9.- Por su parte, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que por medio de esta acción de tutela, la parte interesada pretende imponer su criterio respecto de la valoración de las pruebas allegadas en un proceso judicial en el que contó con todas las garantías. 10.- A su turno, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué relacionó las actuaciones surtidas en el marco de la actuación censurada y remitió copia de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. 4CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931

LUZ HELDA LUGO GIL

copia de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. 4CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL 11.- Finalmente, la magistrada que tuvo a cargo la ponencia de la decisión en sede del recurso de casación solicitó desestimar la acción deprecada, al advertir que la accionante pretende reabrir un debate sobre cuestiones probatorias agotadas ante la jurisdicción ordinaria. 11.1.- Indicó que los cuestionamientos traídos ante el juez constitucional relativos al registro civil del causante no fueron alegados al interior del proceso laboral, actuación en la que recordó, incluso, que la demandante admitió de manera libre y espontánea, la existencia del vínculo matrimonial, por lo que, resultaba innecesario insistir en prueba documental solemne sobre un supuesto que no era cuestionado por nadie, ello, bajo el amparo de la Ley 92 de 1938, y conforme a las sentencias CSJ S9510-2017 y CSJ SL 4477-2020, entre otras. 12.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa

13.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó

impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los 5CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación. 14.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la acción de tutela promovida por LUZ HELDA LUGO GIL la cual no había sido tramitada. b. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. c. Problema jurídico 16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿la providencia SL864-2021 proferida por la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946? 17.- Para absolver el problema jurídico planteado la

Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946? 17.- Para absolver el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: En primer lugar, 6CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. d. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 7CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos 8CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las decisiones que le fueron adversas, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia interpretó erróneamente la Ley 90 de 1946, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 22.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931

LUZ HELDA LUGO GIL

f. Presunto defecto sustantivo o material por aplicación errónea de la Ley 90 de 1946 23.- Véase que el reproche traído por la accionante a

LUZ HELDA LUGO GIL

f. Presunto defecto sustantivo o material por aplicación errónea de la Ley 90 de 1946 23.- Véase que el reproche traído por la accionante a esta sede constitucional, referente al estado civil del causante y su prueba, fue estudiado en la sentencia censurada, y en los siguientes términos lo valoró la Sala de Descongestión homologa, CSJ SL864-2021, 2 mar.2021, rad 79696: […] Esta Corte ha precisado que para demostrar el estado civil de las personas se requiere de prueba solemne, por lo que no existe libertad probatoria, sino que se hace necesario aportar el correspondiente registro civil. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 invocados por la censura, los cuales establecen que la prueba principal de tal hecho es el registro del estado civil y como elemento supletorio, el acta de las partidas eclesiásticas. Luego, con la expedición del Decreto 1260 de 1970, se definió que la prueba idónea era únicamente el registro civil. Así las cosas, los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, se acreditan con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y los realizados con posterioridad a dicha data, únicamente con el registro civil (CSJ SL16792-2015). Sin embargo, la situación anterior admite una salvedad, la cual tiene lugar cuando el hecho objeto de prueba solemne, en este caso el

data, únicamente con el registro civil (CSJ SL16792-2015). Sin embargo, la situación anterior admite una salvedad, la cual tiene lugar cuando el hecho objeto de prueba solemne, en este caso el matrimonio, no es controvertido en juicio y, por el contrario, es admitido por las partes; por esto, resulta innecesario allegar el documento establecido por la ley para su demostración. Así se explicó por esta Sala en CSJ SL9510-2017: Como se desprende del texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir también únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un hecho a partir de la apreciación de un elemento material diferente. 10CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil. Así discurrió: Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega

discurrió: Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los exigidos para probar la sustancia del acto. Tal orientación así se asentó por la Corte en sentencia de 9 de ag. de 2011, rad. 39954: «Hechas las anteriores precisiones, es pertinente tener presente que aunque la demandante adujo en los hechos del escrito inaugural del proceso que el causante había contraído nupcias con Bertha Miranda Verdugo, esa sola afirmación no acredita de manera idónea el estado civil de matrimonio de los mismos, según lo dispuesto en la ley; ni es factible considerarlo fuera del debate, ya que precisamente la controversia giró en torno a que la actora tenía derecho a la pensión por su condición de compañera permanente, dada la separación de aquellos, la cual se produjo “treinta y cinco años” antes del fallecimiento del de cujus, más aún cuando en el sub lite está suficientemente acreditado por los jueces de las instancias que el causante convivió durante más de un

la cual se produjo “treinta y cinco años” antes del fallecimiento del de cujus, más aún cuando en el sub lite está suficientemente acreditado por los jueces de las instancias que el causante convivió durante más de un década con la actora, en condición de compañera permanente. Pero también hay que parar mientes en que la accionante no se refirió específicamente a que para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente el vínculo matrimonial, aspecto éste que en estricto rigor es lo que determina o genera el posible derecho pensional. […]” Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento 11CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia. […] En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora

2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante». Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. (Subraya la Sala).

De igual manera se enseñó en CSJ SL4477-2020, al considerar innecesario allegar la prueba solemne del estado civil cuando el mismo no es el objeto de discusión: En ese sentido, aunque es verdad que la demostración del estado civil de las personas requiere de prueba solemne y, por tanto, su validación no es libre en tanto se hace necesario aportar el correspondiente registro civil, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1149-2014 reiterada en la CSJSL95102017, lo cierto es que en el s ub lite el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, por el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido , pues como lo adujo el Tribunal ésta lo aceptó en el hecho noveno del

el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido , pues como lo adujo el Tribunal ésta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN SANDOVAL, con quien convivió hasta el año 1999 cuando esta se domicilió en el país de Venezuela». Luego, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y superflua por sustracción de materia. (subraya la Sala) En ese orden, como quiera que en el presente asunto el estado civil del causante no fue objeto de debate ni parte del litigio fijado en las instancias, y, por el contrario, según el Tribunal fue admitido de manera libre y espontánea por la propia demandante, resultaba innecesario insistir en la prueba documental solemne de tal supuesto. Debe precisarse que frente a esta inferencia probatoria del colegiado, la recurrente no formuló errores de hecho 12CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL ni se denunció la equivocada valoración de la confesión que derivó del interrogatorio de parte, simplemente limitó su ataque al planteamiento de un error de derecho.

De ahí que, es factible colegir que el hecho de que el señor García Cifuentes estuviese casado mientras convivió con la actora, se dio por descontado al ser aceptado por Luz Helga Lugo Gil, conforme

planteamiento de un error de derecho.

De ahí que, es factible colegir que el hecho de que el señor García Cifuentes estuviese casado mientras convivió con la actora, se dio por descontado al ser aceptado por Luz Helga Lugo Gil, conforme lo estableció la colegiatura y no se atacó por la senda adecuada, situación que hacía superfluo exigir la prueba del registro civil de matrimonio o en su defecto, de la partida eclesiástica, en los términos de la Ley 52 de 1938 y del Decreto 1260 de 1970. Por esta razón, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el error de derecho endilgado, pues, aunque es claro que el estado civil de las personas exige prueba solemne, su aportación resulta innecesaria cuando tal hecho es aceptado por la parte respecto de la cual tal situación puede surtir efectos negativos, en este caso, por la actora, sin que hubiera sido materia de controversia por las partes ni se alegara como sustento de las pretensiones del libelo inicial o de las excepciones propuestas para enervarlas. 24.- Luego de determinar que no era necesario practicar prueba alguna sobre el estado civil del causante, pasó a valorar los requisitos para reconocer la pensión reclamada, al respecto indicó: […] Nótese que el reconocimiento pensional pretendido no se fundó en la inexistencia de cónyuge supérstite o en que el causante hubiese permanecido soltero durante su convivencia con la accionante, simplemente se adujo que esta pareja había hecho vida marital por más de 20 años y tuvieron tres hijos, sin hacer referencia a las demás exigencias previstas en el artículo 55 de la

accionante, simplemente se adujo que esta pareja había hecho vida marital por más de 20 años y tuvieron tres hijos, sin hacer referencia a las demás exigencias previstas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; a su turno, Colpensiones se limitó a manifestar que la accionante no era beneficiaria de la prestación sin indicar el motivo de ello y sin formular oposición en razón al estado civil del causante. Siendo ello así, el hecho del matrimonio del causante estuvo fuera de controversia y, por el contrario, como quedó visto, para el Tribunal fue admitido expresamente por la señora Lugo Gil, lo que permite concluir que en este caso resultaba innecesario aportar la prueba documental que echa de menos la censura. En los anteriores términos, esta Sala advierte que no existió equivocación del colegiado al dar por acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, ésta no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. 13CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL 25.- Por los anteriores razonamientos, inherentes a la prueba sobre el estado civil del causante y al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 90 de 1946, la Sala de Descongestión accionada encontró que no se había incurrido en yerro alguno en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó las pretensiones de la aquí demandante. 26.- Así, entendiendo, como se debe, que la acción de

incurrido en yerro alguno en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó las pretensiones de la aquí demandante. 26.- Así, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. 27.- Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 28.- Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia 14CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes.

LUZ HELDA LUGO GIL del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. 29.- Sumado a lo anterior, la Sala evidencia que la postura adoptada en el proceso censurado, responde al criterio sostenido por la Sala homóloga por lo menos desde el año 2014, en tratándose de las pruebas sobre el estado civil de las personas, así se presentó, entre otras en la sentencia CSJ SL4477-2020 28 oct. 2020, rad. 83406, en el que, en un caso similar al presentado por la accionante, se pronunciaron así: […] En ese sentido, aunque es verdad que la demostración del estado civil de las personas requiere de prueba solemne y, por tanto, su validación no es libre en tanto se hace necesario aportar el correspondiente registro civil, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1149-2014 reiterada en la CSJSL9510-2017, lo cierto es que en el s ub lite el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, por el contrario, su existencia se dio por descontada en la medida que fue aceptado por la accionante en la demanda y, en consecuencia, indiscutido, pues como lo adujo el Tribunal esta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN

consecuencia, indiscutido, pues como lo adujo el Tribunal esta lo aceptó en el hecho noveno del escrito inicial cuando refirió que el de cujus «estuvo casado con la señora MARIA (sic) DEL CARMEN SANDOVAL, con quien convivió hasta el año 1999 cuando esta se domicilió en el país de Venezuela». Luego, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y superflua por sustracción de materia. g. Conclusión 30.- La Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de 15CUI 11001020400020210099200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116931 LUZ HELDA LUGO GIL la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LUZ H ELDA

LUGO GIL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUGO GI

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