CSJ - STP5527-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5527-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5527-2023 Radicación n.° 130310 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO, contra el fallo de tutela del 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, Procuraduría Judicial 227, todos de Valledupar (Cesar), la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, y el defensor público Alberto César Mercado.CUI 20001220400320230016101
Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia
FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO
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2. Al trámite constitucional vinculó a Martín Emilio Botero Duque, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar
(Cesar).
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El señor accionante indicó que el día 23 de octubre de 2019, en atención al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Seccional Delegada
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El señor accionante indicó que el día 23 de octubre de 2019, en atención al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, por el delito de Uso de Documento Falso, el cual, mediante secuencia 1410, se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, el día 25 de ese mes y año, se avocó el conocimiento, señalando el día 12 de marzo de 2020, a las 08:30 de la mañana, para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la cual fue realizada sin problema alguno, y fijó como fecha para la audiencia preparatoria el día 02 de julio de 2020, a las 08:00 de la mañana.
Ese mismo día, le pidió a la Fiscalía accionada, que elevara solicitud de preclusión ante la señora Jueza de conocimiento, toda vez que se probó mediante la certificación proferida por la Coordinadora Grupo Licencias de Conducción de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que contaba con su licencia de conducción expedida el 07 de mayo de 2018, tal como lo señala la licencia de conducción incautada por el Policía de Tránsito que realizó el procedimiento judicial, pero hasta el momento la Fiscalía accionada, no ha contestado la petición en mención. Se realizó la audiencia preparatoria el día 14 de septiembre de 2021, y se llevó a cabo una sesión de la audiencia de juicio oral el día 24 de febrero de 2022,
contestado la petición en mención. Se realizó la audiencia preparatoria el día 14 de septiembre de 2021, y se llevó a cabo una sesión de la audiencia de juicio oral el día 24 de febrero de 2022, y está a la espera de una segunda sesión para el 10 de abril de 2023, a las 02:30 de la tarde.CUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia
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3 Por otro lado, la señora Jueza de Conocimiento accionada, y el abogado defensor asignado por la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar, no le informaron las citaciones para la audiencia de formulación de acusación, ni de la audiencia preparatoria, vulnerándole el derecho fundamental a la defensa y contradicción, por lo que solicita que se ordene dejar sin efecto las dos audiencias mencionadas y que se “retrotraiga” la actuación para tener el derecho de aportar las pruebas que tiene en su poder, además, se puede evidenciar en las certificaciones proferidas por la empresa de mensajería 472, que no fue posible entregar las respectivas notificaciones, por lo tanto, está probado que no fue notificado de las audiencias en mención. Además, solicita que se le ordene a la Defensoría accionada, que se le asigne otro apoderado para que ejerza la defensa técnica, y que se le envíe copia a la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, para que se investigue disciplinariamente al señor Alberto César Mercado, por no notificarle las citaciones de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al
Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, para que se investigue disciplinariamente al señor Alberto César Mercado, por no notificarle las citaciones de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al igual que a la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, por no contestar la petición elevada el 02 de julio de 2020. Aportó fijación de pantalla de la página web consulta de procesos del Sistema de Gestión Siglo XXI, petición del 02 de julio de 2020, y constancia de radicación el 21 de julio de ese año, y el expediente digital del proceso adelantado en su contra.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), a través de fallo de tutela del 30 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO, con fundamento en lo siguiente: -. El presupuesto de subsidiariedad no se cumple, puesto que el accionante pretende que a través del trámite constitucional se decrete la nulidadCUI 20001220400320230016101
Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 4 de lo actuado en las audiencias que se han evacuado en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Valledupar, sin que previamente haya elevado tal petición al interior del proceso, buscando pasar por alto el carácter
penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Valledupar, sin que previamente haya elevado tal petición al interior del proceso, buscando pasar por alto el carácter subsidiario y residual que caracteriza a la acción de tutela. -. Jorge Luis Durán Picón, actual defensor público de FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO, dio cuenta que, días previos a la audiencia preparatoria, tuvo un encuentro con él, y le dio instrucciones sobre cómo se adelantaría tal diligencia, y le indicó que sería testigo en su propia causa, incluso, afirmó que GUERRA RIVERO lo ha contactado telefónicamente para pedirle que eleve en su favor solicitud de preclusión; sin embargo, en ningún momento el accionante ha manifestado que se acercó al Juzgado para actualizar su información o para deprecar la nulidad que ahora pretende se disponga sea declarada por vía de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO , quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, agregó lo siguiente: -. «Me notificaron en una dirección que inicialmente había dado, pero a la fiscalía de conocimiento le presenté una petición el día 2 de julio de 2020 para que presentara PRECLUSIÓN, en la respectiva petición aporte (sic) mi nueva dirección y correo electrónico y la fiscalía omitió reportarla al juez de conocimiento y al centro de servicios de asuntos penales para que me notificara a la nueva dirección, la audiencia preparatoria fue realizada en el año 2021 y debieron notificarme a la nueva dirección física o electrónica para (sic) tuviera
conocimiento y al centro de servicios de asuntos penales para que me notificara a la nueva dirección, la audiencia preparatoria fue realizada en el año 2021 y debieron notificarme a la nueva dirección física o electrónica para (sic) tuviera la oportunidad de presentar los elementos materiales probatorios en laCUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 5 audiencia preparatoria que es la etapa procesal para presentar las pruebas (…) al no notificarme la citación de la audiencia preparatoria me vulneraron el derecho a defenderme (…).» -. Debe ordenarse que se «deje sin efectos la audiencia preparatoria y retrotraiga la actuación para así poder presentar los elementos materiales probatorios y así defenderme en la audiencia de juicio oral.»
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO, por parte del Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), en elCUI 20001220400320230016101
Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 6 trámite de comunicación de la audiencia preparatoria, tal como lo indicó en su escrito de impugnación.
9. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores, al no citarlo a la audiencia de preparatoria, pues si bien, el juzgado de conocimiento remitió las citaciones a la dirección que él suministró al inicio de la actuación, en la petición que radicó ante la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar (Cesar), precisó su nueva dirección y correo electrónico, por lo que, le correspondía a la Fiscal delegada informar esa situación al juzgado. Agregó el impugnante, que el defensor público que lo representa tampoco le comunicó de la diligencia.
10. En varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de
situación al juzgado. Agregó el impugnante, que el defensor público que lo representa tampoco le comunicó de la diligencia.
10. En varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, como en este caso, aduce el accionante.
11. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha
indicado, entre otras decisiones1, lo siguiente: 11.1 STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió 1 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ
STP2130-2018, entre otras.CUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 7 del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». 11.2 STP1633-2019, Rad. 102642: «Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ
defensiva que consultara con sus intereses». 11.2 STP1633-2019, Rad. 102642: «Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO rindió indagatoria el 14 de enero de 2008 2, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. 11.3 STP11923-2019, Rad. 106464: «En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presentefue informada sobre la existencia del mismo. 2 Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1.CUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia
FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO
8 Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores. Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” 11.4 STP2419-2020, Rad. 109470:
interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” 11.4 STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
12. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7
Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
13. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya,
mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal yCUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 9 buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
14. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.
15. Caso concreto 15.1 En el presente asunto, con los elementos de juicio allegados al trámite constitucional se evidenció lo siguiente: -. El 1° de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se legalizó la captura de FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO y le fue formulada imputación por el punible de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal). GUERRA RIVERO no aceptó los cargos, y recuperó su libertad, por cuanto, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En aquella diligencia, FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO
cuanto, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En aquella diligencia, FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO suministró como lugar de residencia: Calle 4 Sur H4-20 Barrio San José la Jagua de Ibirico – César, celular 3203711863. -. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO y allí registró como lugar de residencia Calle 4-20 Barrio San José, Municipio La Jagua de Ibirico – César, celular 3203711863.CUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 10 -. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), quien, mediante auto del 25 de octubre de 2019, avocó la actuación y fijó el 12 de marzo de 2020, para audiencia de acusación. En cuanto interesa a FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO le remitió la citación a la dirección: Calle 4 Sur H4-20 Barrio San José la Jagua de Ibirico – César. -. La diligencia de formulación de acusación se realizó el 12 de marzo de 2020, y pese a que el juzgado citó a FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO, no compareció. Se fijó el 2 de julio de 2020 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, luego de varios aplazamientos, se desarrolló el 14 de
no compareció. Se fijó el 2 de julio de 2020 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, luego de varios aplazamientos, se desarrolló el 14 de septiembre de 2021, sin que asistiera GUERRA RIVERO, pese a que se citó a la dirección que reportó en la imputación. -. El 24 de febrero de 2022, cuando se instaló el juicio oral, la Fiscal delegada informó que FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO suministró como nueva dirección «Manzana 38 casa 1° Barrio Villa Dariana Valledupar – Cesar, email jrbritto1@yahoo.com celular 3203711863.» 15.2 Al ejercer su derecho de defensa y contradicción el defensor público Jorge Luis Durán Picón, informó: «En el mes de septiembre del año 2021, como quiera que se nos había citado para audiencia preparatoria, para el día 14 del mismo mes y año, nos pusimos cita y charlamos personalmente en un centro comercial de la ciudad de Valledupar (Megamall) y le di instrucciones sobre el tema de la audiencia preparatoria, enfatizándole que él sería testigo en su propia causa, pues normalmente en estos casos se da el fenómeno de la flagrancia. El 14 de septiembre del 2021 se verificó la audiencia preparatoria sin la asistencia del usuario, pese a que le había informado días antes de laCUI 20001220400320230016101
Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 11 realización de la misma, en dicha audiencia la Juez de Conocimiento decretó la totalidad de las pruebas de las partes. Y se fijó como siguiente fecha el 24 de febrero del 2022 para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral.» (Subrayas de la Sala). 15.3 Del anterior recuento se puede concluir que: i) FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO conocía del proceso adelantado en su contra, por cuanto, el 1° de septiembre de 2019, la fiscalía en su presencia le formuló la imputación. ii) En la audiencia de imputación, GUERRA RIVERO suministró como lugar de residencia: Calle 4 Sur H4-20 Barrio San José la Jagua de Ibirico – César. iii) FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO, en el escrito de tutela dio cuenta que el «2 de julio de 2020» le informó a la Fiscal delegada que la nueva dirección es: «Manzana 38 casa 1° Barrio Villa Dariana Valledupar – Cesar, email jrbritto1@yahoo.com» iv) En las constancias del despacho , en las que se convocó a audiencias de acusación -12 de marzo de 2020y preparatoria -14 de septiembre de 2021se indicó que debían remitirse las citaciones a las diligencias, a la dirección: Calle 4 Sur H4-20 Barrio San José la Jagua de Ibirico – César. v) El Juzgado de Conocimiento procedió de esa manera, porque, si bien,
indicó que debían remitirse las citaciones a las diligencias, a la dirección: Calle 4 Sur H4-20 Barrio San José la Jagua de Ibirico – César. v) El Juzgado de Conocimiento procedió de esa manera, porque, si bien, GUERRA RIVERO el 2 de julio de 2020 informó a la Fiscal delegada del cambio de su dirección, para esa fecha, ya se había evacuado la audiencia de acusación, pues, recuérdese que la misma se desarrolló el 12 de marzo de 2020.CUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 12 vi) Para la fecha en que se realizó la audiencia preparatoria -14 de septiembre de 2021si bien el despacho fiscal ya conocía de la nueva dirección de FREDYS ENRIQUE, y no lo informó al juzgado de conocimiento y por ello, remitió la citación a la Calle 4 Sur H4-20 Barrio San José la Jagua de Ibirico – César, no es cierto, que él, no tuviera conocimiento de la diligencia, pues, el profesional del derecho que lo representa en condición de defensor público, de manera contundente manifestó que: «como quiera que se nos había citado para audiencia preparatoria, para el día 14 del mismo mes y año, nos pusimos cita y charlamos personalmente en un centro comercial de la ciudad de Valledupar (Megamall) y le di instrucciones sobre el tema de la audiencia preparatoria, enfatizándole que él sería testigo en su propia causa, pues normalmente en estos casos se da el fenómeno de la flagrancia (…) El 14 de septiembre del 2021
(Megamall) y le di instrucciones sobre el tema de la audiencia preparatoria, enfatizándole que él sería testigo en su propia causa, pues normalmente en estos casos se da el fenómeno de la flagrancia (…) El 14 de septiembre del 2021 se verificó la audiencia preparatoria sin la asistencia del usuario, pese a que le había informado días antes de la realización de la misma (…)»
16. Teniendo en cuenta lo precedente, lo que se avizora es que el accionante pretende desconocer una realidad procesal y, en e se sentido, no es jurídicamente viable que acuda a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.
17. En síntesis, el actor sí se involucró en el proceso seguido en su contra, al punto que, le solicitó a su defensor que solicitará la preclusión de la investigación, en su favor.
18. De este modo, no puede aceptarse que FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para desconocer los actos procesales y pretender que se «retrotraigan» las diligencias que se han adelantado por parte del Juzgado de Conocimiento, máxime que, por tratarse de un proceso en curso, es al interior de este en donde cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones que estime necesarias enCUI 20001220400320230016101
Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia
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cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones que estime necesarias enCUI 20001220400320230016101 Radicación n° 130310 Tutela 2ª instancia FREDYS ENRIQUE GUERRA RIVERO 13 protección de sus derechos y garantías , pues hacer ahora un pronunciamiento por vía de tutela, contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
19. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATECUI 20001220400320230016101
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