CSJ - STP5528-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220019302
Radicación n.° 123086 STP5528-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por YESIRIS MARGARITA M ARTÍNEZ T ARIFFA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, y las partes e intervinientesCUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA dentro del proceso ordinario laboral n.° 47189310500120190023901.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron
relatados por el A quo de la siguiente manera:
dentro del proceso ordinario laboral n.° 47189310500120190023901.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La proponente interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Zona Bananera, para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo y se le condenara a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo, incluida la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales. Explicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, autoridad que, por medio de sentencia de 4 de febrero de 2021, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2017. Asimismo, condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, prima de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas, auxilio de transporte, cálculo actuarial, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. Manifestó que la convocada a juicio apeló y, a través de fallo de 21 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la providencia del a quo, en el sentido de
injusto y sanción moratoria. Manifestó que la convocada a juicio apeló y, a través de fallo de 21 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la providencia del a quo, en el sentido de absolver a la encausada del pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Indicó que el ad quem convocado lesionó sus garantías superiores, dado que no valoró las pruebas en debida forma y desconoció su derecho a percibir las indemnizaciones en comento. Asimismo, concluyó sin respaldo probatorio que la E.S.E. demandada actuó de buena fe, cuando ello realmente no ocurrió. En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal convocado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086
YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del Tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, dado a que en la misma se analizó la normativa aplicable al caso, apreció libremente las pruebas de conformidad con la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica.
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 3.- YESIRIS M ARGARITA M ARTÍNEZ T ARIFFA, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que debió reconocer la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Aseguró que tal y como lo señaló en la demanda de tutela, la autoridad accionada desconoció el precedente al dejar de ordenar el pago de dichas prestaciones sociales, tal como se indicó en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2016, rad.
45536, SL194-2019, SL1927-2019 y SL2584-2019.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 3CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Se contrae a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en causales de procedibilidad al momento de negar la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria , dentro del proceso adelantado por el accionante contra la ESE Hospital Local Zona Bananera. 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las 4CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 8.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica,
autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 8.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 8.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 8.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 8.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 5CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA 8.4.- Por último, insistían en que, en caso de
5CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA 8.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 9.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 10.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos
Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 6CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA 11.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 12.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086
YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA
d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
13.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del
13.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n.o 47189310500120190023901, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de segunda instancia no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 14.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 15.- En esta ocasión se observa que YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ T ARRIFFA promovió proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Zona Bananera, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo 9CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA laboral y, en consecuencia, solicitó el pago de las
9CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA laboral y, en consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar. 16.- Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga declaró que entre las partes existió un contrato desde el 24 de junio de 2015 y el 18 de septiembre de 2017. En efecto, condenó a la demandada, entre otros, al pago de cesantías, prima de navidad, indemnización por despido injusto, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria.
17. Contra esa determinación la ESE Hospital Zona Bananera interpuso recurso de apelación y el 21 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó el fallo, en el sentido de absolver a esa entidad de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria.
18. En lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, el referido tribunal manifestó que no era procedente su reconocimiento debido a que en el expediente no está demostrado que la desvinculación laboral fue producto de la decisión unilateral del empleador. Sobre ello, indicó: […] Conviene recordar que cuando se trata de indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justeza de este.
producto de la decisión unilateral del empleador. Sobre ello, indicó: […] Conviene recordar que cuando se trata de indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justeza de este. En este asunto, después analizado en conjunto el material probatorio practicado en el proceso, advierte esta Sala que no existe prueba que el contrato de trabajo declarado a favor de la 10CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA señora Yesiris Martínez, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, como quiera que no se encuentra probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, se procederá modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá a la entidad demandada ESE Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa. 19.- Asimismo, en cuanto a la indemnización moratoria, la autoridad judicial accionada manifestó que no está demostrada la mala fe por parte de la ESE Hospital Zona Bananera. Al respecto indicó: […] También alegó la parte apelante que la declaración de existencia del contrato realidad en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, ya que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador.
primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, ya que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador. En cuanto a este tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque en principio la celebración del contrato se hizo en los términos de ley y solo en su ejecución se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo; a lo que se agrega que la buena fe debe presumirse. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió reconocer el pago de la indemnización por despido sin justa causa y moratoria. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 11CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante,
por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia.
18. De otro lado, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. 19.- Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a señalar la existencia de unos precedentes sin expresar los motivos por los que tales providencias deben ser aplicadas al presente asunto. En todo caso, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta haya desconocido la jurisprudencia vigente relativa a la
expresar los motivos por los que tales providencias deben ser aplicadas al presente asunto. En todo caso, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta haya desconocido la jurisprudencia vigente relativa a la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, 12CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA pues aunque reconoció la existencia de la misma, concluyó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no era procedente acceder a tales pretensiones. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. 20.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en
f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. 13CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086 YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 11001020500020220019302 Tutela de 2ª Instancia n.º 123086
YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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