CSJ - STP5528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5528-2023 Radicación n° 130244 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual, por una parte, negó el amparo de sus derechos fundamentales, en el marco de la acción de tutela propuesta contra Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, y por otra, conminó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, para que a través de las áreas respectivas y atendiendo el estado de la afiliación de LEAL CARVAJAL gestionen lo pertinente para prestar el servicio de salud que requiera.CUI 54518220800020230000801
Radicado interno Nro. 130244 Impugnación
JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL
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II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona: “-Fue sentenciado a una pena de 67.2 meses de prisión, la cual se encuentra cumpliendo en su domicilio.
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II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona: “-Fue sentenciado a una pena de 67.2 meses de prisión, la cual se encuentra cumpliendo en su domicilio. -El 9 de febrero de 2022 suscribió contrato de trabajo con la empresa FREYSSINET TIERRA ARMADA COLOMBIA S.A.S. en el cargo de ayudante de obra civil, razón por la cual mientras realizaba el trámite para solicitar el permiso de trabajo debía cumplir con la obligación contractual. -Mediante providencia del 11 de mayo de 2022 se le autorizó laborar en la vía Pamplona – Cúcuta como ayudante de obra civil, orden y aseo, operación de taladros, juntas, manejo de materiales y demás funciones que le asignara la empresa empleadora, con un horario de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. -En desarrollo de su actividad laboral, el día 20 de diciembre de 2022 sufrió un accidente que le afectó su rodilla y le generó incapacidades desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 12 de abril de 2023, terapias físicas de rehabilitación y recomendaciones médicas. -El 16 de enero de 2023 fue notificado de auto interlocutorio N°032 emanado del JUZGADO EJPMS de la ciudad, que le revocó el beneficio de prisión domiciliaria, debido a transgresiones cometidas en abril y
mayo de 2022 y ordenó su reclusión intramural. Decisión confirmada enCUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 3 segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad mediante proveído del 28 de febrero siguiente. -Él es quien sostiene económicamente a su familia mediante el pago de arriendo, servicios y alimentación, pues su pareja se encarga de las labores del hogar y cuidado de los hijos. Señaló que tiene un hijo de 3 años que se encuentra estudiando y una bebé de 1 año que requiere el cuidado de su progenitora, pues por su corta edad aun no la reciben en ningún colegio. -La orden de reclusión en un centro penitenciario no tiene en cuenta “la situación de salud en la que me encuentro, el tratamiento que me encuentro adelantando como plan de rehabilitación dado por el médico tratante, y además de ello, las afectaciones que le ocasionaría a mis hijos menores de edad, al no tener el sustento para su congrua subsistencia. Estas medidas son extremas y desproporcionadas, considerando que mi situación actual no representa un riesgo para la sociedad y que siempre he demostrado mi disposición a colaborar con la justicia y a velar siempre por los intereses de mi familia, siendo esto, una forma de resocialización idónea”.
2. Peticiones El actor solicita el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social trabajo, dignidad humana y a la familia; y en consecuencia se ordene: i) “Dejar sin efecto jurídico el auto con
El actor solicita el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social trabajo, dignidad humana y a la familia; y en consecuencia se ordene: i) “Dejar sin efecto jurídico el auto con fecha de 16 de enero de 2022 (sic) y 28 de febrero del 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, toda vez y se mantenga el sustituto de la prisión domiciliaria como forma de resocialización del suscrito y como garantía de una plena rehabilitación en mi salud”, y ii) “(…) como consecuencia de lo anterior, se ordene aCUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 4 la autoridad judicial accionada que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial”.
III. FALLO RECURRIDO
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo de l 28 de marzo de 2023: (i) negó el amparo invocado por el actor, al estimar que las autoridades demandadas no incurrieron en defectos; y, por el contrario, las decisiones criticadas se ajustan a la norma y a la jurisprudencia y, (ii) conminó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, para que a través de las áreas respectivas y atendiendo el estado de la afiliación de LEAL CARVAJAL gestionen lo pertinente para prestar el servicio de salud que requiera.
IV. IMPUGNACIONES
través de las áreas respectivas y atendiendo el estado de la afiliación de LEAL CARVAJAL gestionen lo pertinente para prestar el servicio de salud que requiera.
IV. IMPUGNACIONES
4. JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL impugnó el fallo y resaltó lo siguiente: -. Se vulnera su derecho a la salud por cuanto su “médico tratante ha recomendado el reposo y la evitación de movimientos bruscos para evitar inflamaciones en mi rodilla mientras de llevan a cabo las terapias integrales necesarias (…) el Instituto penitenciario tiene toda la voluntad para brindarme las garantías necesarias para mi tratamiento médico y mi recuperación, sin embargo es comprensible que no soy elCUI 54518220800020230000801
Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 5 único interno a que deben dedicar tiempo y personal para que custodie a las terapias y demás citas médicas que se avecinan derivadas de que llevo un proceso de accidente laboral y en el que mi intención es recuperar mi salud y bienestar.” -. El pasado 29 de marzo «el INPEC no pudo garantizarme el traslado a terapias, este traslado no pudo realizarse en vista de falta de personal para realizar las movilizaciones respectivas, situación que afecta mi plan de rehabilitación, así como al (sic) estabilidad laboral reforzada en la que me encuentro, pues por un día que falte a terapia, no es reprogramable y no remunerada.» -. Se desconoció su condición de padre cabeza de familia «considero que la responsabilidad del cuidado y apoyo de mis hijos recae en nosotros,
reforzada en la que me encuentro, pues por un día que falte a terapia, no es reprogramable y no remunerada.» -. Se desconoció su condición de padre cabeza de familia «considero que la responsabilidad del cuidado y apoyo de mis hijos recae en nosotros, sus padres, y no en parientes allegados. Especialmente durante un período tan importante como la lactancia materna, es fundamental que los padres estén presentes para brindar la atención y los cuidados necesarios.» -. Es «cierto que el día 16 de enero de 2023, recibí una notificación de auto interlocutorio N°032 que revoca el beneficio de prisión domiciliaria. La razón de esta decisión es debido a las transgresiones que cometí en abril y mayo de 2022, las cuales fueron interpretadas como una intención dolosa de incumplir. Sin embargo, quisiera aclarar que nunca fue mi intención faltar al cumplimiento de las condiciones impuestas, ya que me vi obligado a salir por circunstancias ajenas a mi voluntad siempre en busca del sustento de mi hogar. Además, quiero destacar que siempre estuve cerca de mi lugar de residencia, tal y como se puede constatar en la decisión de revocatoria.»CUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación
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5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, aduce que desde que ingresó JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL a ese Establecimiento Penitenciario «por orden expresa del juzgado de ejecución de penas de
JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL a ese Establecimiento Penitenciario «por orden expresa del juzgado de ejecución de penas de la localidad, se le ha garantizado todas las obligaciones (…)» Destacó que, se ha cumplido a cabalidad con el «tratamiento de rehabilitación desde el ingreso del PPL ordenado por su galeno tratante (se ha solicitado las citas médicas correspondientes, se le ha dado custodia y vigilancia a las remisiones medicas correspondientes, se le ha dado seguimiento de su padecimiento)»
V. INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Mediante correos electrónicos del 18 de abril y 1° de mayo de 2023, JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL informó lo siguiente:
(i) En el Establecimiento Carcelario donde se encuentra no le han dado cumplimiento al plan de terapias, y se excusan en situaciones de logística que imposibilitan el traslado, lo que le ha generado circunstancias negativas colaterales con la ARL por su inasistencia, donde le han manifestado que no continuará con el manejo médico. El 13 de abril de 2023, recibió asistencia con ortopedia, donde le prorrogaron la incapacidad médica por 30 días (hasta el 12 de mayo) y le «ordenaron 20 terapias físicas integrales / sedativa en pierna derecha y adicional infiltración
intralesional de rodilla derecha.»CUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación
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7 La omisión del INPEC en sus traslados a las terapias no permita que tenga una efectiva recuperación. (ii) Dentro de las recomendaciones médicas se encuentran las de evitar movimientos, no permanecer mucho tiempo de pie, ni sentado y hacer ejercicios, para evitar empeorar la rodilla. De acuerdo con las recomendaciones médicas, «se me ha indicado guardar reposo y evitar posturas prolongadas de pie, además de realizar terapias físicas diarias para asegurar una evolución favorable. Sin embargo, la realidad dentro del centro carcelario es muy diferente a lo que se me ha indicado, ya que las actividades diarias que se realizan para alimentarse y en la celda no cumplen con los requisitos establecidos por el médico tratante. Por lo tanto, mi situación de salud no presenta mejoría alguna y es preocupante, ya que cada vez veo más lejana la posibilidad de recuperación.» Manifiesta «que cumplo con todos los requisitos establecidos por la ley para poder acceder a la prisión domiciliaria. Por tanto, solicito respetuosamente que consideren mi caso y me otorguen esta medida, ya que me permitiría seguir trabajando y aportando a la sociedad, al mismo tiempo que cumplo con mi condena y me recupero de manera efectiva al lado de mis apoyos familiares, pues al estar en prisión, mi derecho a tener una plena rehabilitación se vería seriamente comprometido.»
VI. CONSIDERACIONESCUI 54518220800020230000801
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una plena rehabilitación se vería seriamente comprometido.»
VI. CONSIDERACIONESCUI 54518220800020230000801
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7. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al ser su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 54518220800020230000801
Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 9 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 10 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
14. Análisis del caso en concreto. 14.1. La censura constitucional propuesta por JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 16 de enero y 28 de febrero de 2023, por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria.CUI 54518220800020230000801
Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 11 14.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable. 14.4. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; (ii) garantizó el derecho de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; (ii) garantizó el derecho de defensa y contradicción del actor, al punto que le permitió oponerse a la revocatoria de la medida; (iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de permanecer en su lugar de residencia y la ausencia de justificación de tal acto.CUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación
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12 En dicha decisión, contrario a lo aseverado por el accionante, no se advierte que la autoridad judicial hubiese omitido valorar los elementos de juicio que aportó; ni que su decisión se haya alejado del marco legal aplicable al caso en concreto. 14.5. Al respecto, en el auto proferido el 16 de enero de 2023, se indicó: «(…) se desvirtúa que el sentenciado se encontraba laborando en las fechas en las que se reportaron las transgresiones, pues de los medios de prueba arrimados al expediente se determina que el 4 de marzo de 2022 (F.310 cuaderno fallador) suscribió diligencia de compromiso, le fue instalado el dispositivo electrónico el 23 de abril de 2022 (F. 50 cuaderno de vigilancia), suscribió contrato de trabajo el 9 de febrero de 2022, descartando el despacho como incumplimiento a los
cuaderno de vigilancia), suscribió contrato de trabajo el 9 de febrero de 2022, descartando el despacho como incumplimiento a los compromisos adquiridos los días que permaneció en su sitio de trabajo (vía Pamplona – Cúcuta), luego es claro que, los días que no trabaja debía permanecer en el domicilio, pero no lo hizo, estableciéndose que desconoció dicha obligación como reporta la autoridad encargada del control de la vigilancia electrónica. Bajo ese contexto, se puede concluir que las transgresiones cometidas por el sentenciado no se encuentran justificadas, en relación a las fechas indicadas, en razón a que en primer lugar, se acreditó que NO estaba trabajando, en segundo lugar, no contaba con autorización del juzgado para salir del domicilio, y en tercer lugar, es notorio que los recorridos los efectúa en la zona urbana del municipio de Pamplona a diferencia de los días en que trabajó, dado que, su desplazamiento es sobre la vía Pamplona. Cúcuta.CUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación
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13 De acuerdo a lo anterior, las exculpatorias presentadas por el penado, no justifican las transgresiones reportadas, como quiera que abandonó su lugar de residencia sin el respectivo permiso, y violó de manera injustificada las obligaciones contenidas en el acta de compromiso que suscribió el 4 de marzo de 2022, como la de permanecer en su domicilio, del cual no se podía ausentar sin contar con el debido permiso del juzgado, cumplir las condiciones de seguridad contenidas en los
suscribió el 4 de marzo de 2022, como la de permanecer en su domicilio, del cual no se podía ausentar sin contar con el debido permiso del juzgado, cumplir las condiciones de seguridad contenidas en los reglamentos del INPEC y someterse al dispositivo de vigilancia electrónica.» 14.6. Seguidamente, el A-quo -en el proceso penalprocedió a analizar las pruebas aportadas por el apoderado del sentenciado, y concluyó que: «(…) está plenamente acreditado que para los días relacionados, el Condenado no se encontraba cumpliendo labores del contrato de trabajo para el cual sí estaba autorizado, es más, al verificar los días, las horas y los lugares por los que fue reportada la salida de la zona de inclusión es dable asegurar acerca del incumplimiento de su obligación de mantenerse en el lugar de su residencia cumpliendo la pena sobre la cual fue condenado, situación de hecho que hace procedente por lo menos de manera objetiva, la revocatoria del beneficio. (…) (…) en el presente caso llama poderosamente la atención que ante el reporte efectuado, el Sentenciado pretendió a través de las actas de ingreso del trabajo justificar su ausencia del lugar de su residencia en que para esos días se encontraba laborando, situación que fue desmentida por la empresa, pues se advirtió en autos que frente a los días sobre los cuales se decidió la revocatoria del sustituto penal quedó claro, que esos días correspondían a días no laborados y que una vezCUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244
sobre los cuales se decidió la revocatoria del sustituto penal quedó claro, que esos días correspondían a días no laborados y que una vezCUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 14 verificadas las horas, el desplazamiento y el tiempo que permaneció fuera de su lugar de cumplimiento de la pena, claramente se puede inferir que no se encontraba ejecutando labores para las cuales fue contratado y sobre los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó permiso. (…)» 14.7. Frente a la condición de padre cabeza de familia, puestos de presente por el sentenciado, para que se revocara la decisión proferida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad expuso: «Con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones como condenado, se alude nuevamente a su condición de cabeza de familia para que se revoque la decisión de primera instancia, pero para esta Judicatura es evidente que él mismo debió, antes de abandonar la residencia en la cual se encontraba purgando pena, tener conciencia de que al marcharse injustificadamente incurriría en una sanción severa como lo era la revocatoria del beneficio, en perjuicio de los menores por quienes fundamentó también su petición, pues sabía de antemano que dicha actuación generaría esa consecuencia, conocimiento que se acredita con la suscripción del acta de compromiso. Así las cosas, siendo uno de los fundamentos utilizados por la defensa para solicitar el permiso para trabajar los hijos, lo cual también fue
actuación generaría esa consecuencia, conocimiento que se acredita con la suscripción del acta de compromiso. Así las cosas, siendo uno de los fundamentos utilizados por la defensa para solicitar el permiso para trabajar los hijos, lo cual también fue tenido en cuenta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para otorgar el permiso para laborar, no pueden ser ellos mismos en la actualidad servirle de excusa para que se revoque la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, por cuanto el señor LEAL CARVAJAL no cumplió con los presupuestos mínimos que leCUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 15 aseguraran su permanencia en su vivienda durante el término de la pena impuesta. Se asegura entonces, que la actividad desplegada por LEAL CARVAJAL lo hizo incurrir en la infracción contenida en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 y en ese sentido, debía revocarse la prisión domiciliaria, como efectivamente lo hizo el juez ejecutor.»
15. Bajo ese panorama, no es jurídicamente admisible afirmar que lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, o lo zanjado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, la cual luego de ser analizada en contraste con la información ofrecida por la autoridad penitenciaria y la justificación elevada por el sentenciado,
se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, la cual luego de ser analizada en contraste con la información ofrecida por la autoridad penitenciaria y la justificación elevada por el sentenciado, conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria.
16. En materia de beneficios y subrogados penales, reitera la Sala, su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta durante la ejecución de la sentencia, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta, aspectos todos reservados al juez de ejecución de penas, quien de advertir un incumplimiento injustificado cuenta con amplias facultades legales para adoptar las medidas que considere pertinentes, ya sea para requerir al infractor o proceder con la revocatoria del beneficio, previa apertura de trámite incidental, como aquí ocurrió.CUI 54518220800020230000801
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17. De acuerdo con lo anterior y como no se advirtió la configuración de defectos específicos de procedibilidad, se confirmará el fallo impugnado, no por improcedencia de la acción, sino por ausencia de la vulneración alegada.
18. Finalmente, en lo que tiene que ver con la impugnación propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, consiste en que no debe conminársele porque desde que ingresó JHORDY FABIÁN LEAL
propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, consiste en que no debe conminársele porque desde que ingresó JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL a ese Establecimiento Penitenciario «por orden expresa del juzgado de ejecución de penas de la localidad, se le ha garantizado todas las obligaciones (…)» no advierte la Sala equivocación alguna por el A quo pues en el fallo de tutela en ninguno de sus apartes se indica que ese Establecimiento haya incurrido en omisión alguna, sino que por el contrario tras advertir que a LEAL CARVAJAL le fue ordenado un tratamiento integral, los conmina para que continúen con la prestación de los servicios de salud que él requiera para su definitiva recuperación. 18.1. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 18.2. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y
la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo deCUI 54518220800020230000801 Radicado interno Nro. 130244 Impugnación JHORDY FABIÁN LEAL CARVAJAL 17 sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2. 18.3. Entendido que los derechos a la salud y vida dignan de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, el juez constitucional podrá ad