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CSJ - STP5529-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5529-2023 Radicación nº 130465 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ a través de apoderado , contra la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado No. 2021-00133-00.CUI 11001020500020230026101

Radicado interno Nro. 130465 Impugnación

PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «seguridad social, favorabilidad, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que,

condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que, Rodrigo Farfán Tejada, en calidad de apoderado del accionante, relató que PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ presentó desde la niñez una «discapacidad Intelectual» Manifestó que, el señor Bermúdez Araoz cotizó a pensiones entre el 18 de noviembre de 1986 al 15 de octubre de 1996, para un total 487 semanas. Continuó indicando que, al señor BERMÚDEZ ARAOZ, le fueron practicadas cirugías oculares [retinopexia y vitrectomía], que le generaron incapacidades hasta noviembre de 1996, motivo por el que debió dejar de laborar de manera definitiva, por su condición de «invalidez visual». Aseguró que, el 6 de marzo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar EPS emitió certificado de discapacidad permanente del señor BERMÚDEZ ARAOZ, en el cual se concluyó: 2CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ Grado discapacidad: Severo: 25 al 49.9%. Paciente con retardo en el desarrollo psicomotor en la infancia, presenta alteración desde la infancia, con dificultades en el aprendizaje, presenta déficit para cálculo, presenta dificultades en el

Grado discapacidad: Severo: 25 al 49.9%. Paciente con retardo en el desarrollo psicomotor en la infancia, presenta alteración desde la infancia, con dificultades en el aprendizaje, presenta déficit para cálculo, presenta dificultades en el conteo regresivo, lenguaje fluido, repite y obedece ordenes sencillas, y en esfera mental superior. Presenta leucocoria en ojo izquierdo por desprendimiento de retina, por lo que solo presenta un ojo único derecho con miopía patológica, maculopatia [sic] miopica [sic] en ojo derecho, presenta baja visión secundaria y afaquia. Agudeza visual con corrección 20/100 en ojo derecho y no percibe luz en el ojo izquierdo. [sic] ".

Sostuvo que, el 1. ° de junio de 2017 Colpensiones emitió el «dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 55.7%, de origen común y fecha de estructuración del 24 de abril de 2017» Adujo que, a través de la Resolución SUB 146559 de 1. ° de agosto de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de invalidez; decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 14237 de 29 de agosto de 2017, emitida por la misma entidad. Expuso que, el 16 de marzo de 2021 radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500520210013300, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2022 ordenó el

contra Colpensiones, y correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500520210013300, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2022 ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor y declaró el 15 de octubre de 1996 como fecha de estructuración del estado de invalidez. Refirió que, el 30 de septiembre de 2022, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia «al considerar que es inamovible la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de Colpensiones». 3CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ El apoderado del accionante censuró la decisión adoptada; así mismo, cuestionó la fecha de estructuración y el conteo del número de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. En su sentir, el señor BERMÚDEZ ARAOZ tuvo «un obstáculo objetivo para gozar efectivamente del derecho a una vida digna», pues carece de una fuente de ingresos, no tiene la capacidad para hacerlo y Colpensiones le negó el disfrute de la pensión por no cumplir con lo previsto en la Ley 860 de 2003 ni con el principio de la condición más beneficiosa, dado que este solo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, que exigía una densidad de aportes que

previsto en la Ley 860 de 2003 ni con el principio de la condición más beneficiosa, dado que este solo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, que exigía una densidad de aportes que tampoco logró satisfacer el actor. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que se ordene a Colpensiones conceder la pensión de invalidez a PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, examinado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logró evidenciar que el 20 de septiembre de 2022 el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y, esa actuación se notificó mediante estado 221 de 6 de diciembre del mismo año.

4CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ Destacó que, si el actor considera que existen circunstancias de salud particulares con las que se podría consumar un daño irremediable, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la

Destacó que, si el actor considera que existen circunstancias de salud particulares con las que se podría consumar un daño irremediable, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por la parte accionante a través de apoderado , quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que «es cierto que como requisito para acudir a la acción constitucional la parte actora puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal, pero también lo es y de pleno conocimiento de esa honorable magistratura que la resolución de un recurso extraordinario como la casación conlleva a varios años de espera, aún acudiendo a la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.» Recalcó que considera que «no es justo» someterse a una espera cuando «de manera abierta le fueron conculcado (sic) sus derechos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a su estado de debilidad manifiesta, su discapacidad intelectual, enfermedad visual, edad, entre otras circunstancias que requiere de protección especial.»

V. CONSIDERACIONES

5CUI 11001020500020230026101

de debilidad manifiesta, su discapacidad intelectual, enfermedad visual, edad, entre otras circunstancias que requiere de protección especial.»

V. CONSIDERACIONES

5CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación

PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En atención a los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del

oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

9. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia,

6CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. En el asunto bajo examen, PEDRO ALONSO BERMÚDEZ

ARAOZ a través de apoderado, adujo lo siguiente:

actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. En el asunto bajo examen, PEDRO ALONSO BERMÚDEZ

ARAOZ a través de apoderado, adujo lo siguiente: (i) El 6 de marzo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar EPS., emitió certificado de discapacidad permanente a PEDRO

ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ.

(ii) El 1 de junio de 2017 Colpensiones profirió «dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional de 55.7% de origen común y fecha de estructuración del 24 de abril de 2017.» Y, a través de Resolución SUB 146559 de 1° de agosto de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 14237 del siguiente 29 de agosto. (iii) Interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y correspondió el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 4 de abril de 2022, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de PEDRO ALONSO BERMÚDEZ 7CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ ARAOZ, y declaró el «15 de octubre de 1996 como fecha de estructuración del estado de invalidez.»

(iv) El 30 de septiembre de 2022, la Sala laboral del Tribunal

ARAOZ, y declaró el «15 de octubre de 1996 como fecha de estructuración del estado de invalidez.»

(iv) El 30 de septiembre de 2022, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia «al considerar que es inamovible la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de Colpensiones» (v) Su apoderado, censuró la decisión adoptada; así mismo, cuestionó la fecha de estructuración y el conteo del número de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. (vi) Sí que «puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal, pero también lo es y de pleno conocimiento de esa honorable magistratura que la resolución de un recurso extraordinario como la casación conlleva a varios años de espera, aún acudiendo a la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.»

12. Lo primero que debe indicarse es que asiste razón a la primera instancia, en punto a que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso laboral 11001-31050-05-2021-00133-00, se encuentra en curso.

13. Lo anterior, por cuanto, tal como lo verificó el juez de tutela de primera instancia, se concedió el recurso extraordinario de casación que

11001-31050-05-2021-00133-00, se encuentra en curso.

13. Lo anterior, por cuanto, tal como lo verificó el juez de tutela de primera instancia, se concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ a través de su apoderado, contra la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal

8CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ Superior de Bogotá. Actuación que fue notificada mediante estado 221 de 6 de diciembre de 2022.

14. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a Colpensiones tendiente a que le reconozca y pague la pensión de invalidez, solo pueden ser debatidas al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de peticionar lo que ahora propone.

15. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación laboral, en la que se adoptó la decisión que actualmente desfavorece los intereses de PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para peticionar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

16. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en

peticionar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

16. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando la situación pensional de BERMÚDEZ ARAOZ , aún está por definirse una vez se resuelva el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Laboral de esta Corporación , pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha considerado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 9CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

17. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, ya tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene

improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

18. Ahora bien, en este caso, no desconoce la Sala la situación de salud por la que está atravesando el señor PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ, tras certificarse por parte del Departamento de Medicina laboral de Famisanar EPS., «Grado discapacidad: Severo: 25 al 49.9%.

Paciente con retardo en el desarrollo psicomotor en la infancia, presenta alteración desde la infancia, con dificultades en el aprendizaje, presenta déficit para cálculo, presenta dificultades en el conteo regresivo, lenguaje fluido, repite y obedece ordenes sencillas, y en esfera mental superior. Presenta leucocoria en ojo izquierdo por desprendimiento de retina, por lo que solo presenta un ojo único derecho con miopía patológica, maculopatia [sic] miopica [sic] en ojo derecho, presenta baja visión secundaria y afaquia. Agudeza visual con corrección 20/100 en ojo derecho y no percibe luz en el ojo izquierdo. [sic].»; no obstante, tal situación no permite a la Sala emitir las ordenes que pretende, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones

ordenes que pretende, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones 10CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ le conceda la pensión de invalidez , pues lo cierto es que, por tratarse de pretensiones económicas las mismas deben ser reconocidas o negadas al interior del proceso laboral. Ahora, la apreciación del accionante respecto con que «la resolución de un recurso extraordinario como la casación conlleva a varios años de espera, aún acudiendo a la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.» la misma es subjetiva y sin respaldo alguno, pues lo cierto es que, el señor PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ cuenta con la posibilidad de enterar a la Sala de Casación Laboral de su situación de salud, a efectos de que ser el caso le impriman celeridad en el análisis y decisión del recurso extraordinario de casación.

19. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI 11001020500020230026101 Radicado interno Nro. 130465 Impugnación

PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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