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CSJ - STP553-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP553-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP553-2023 Radicación n°. 128292 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RAFAEL GUILLERMO MENDOZA SANTANDER, contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 47001310400120170024600 que se sigue en su contra por los delitos de «fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de enero de 2023.Radicado 47001220400020220028901

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los abogados José Monsalvo Rangel y Rodrigo Martínez Silva; la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta; la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena, y todas las partes e intervinientes relacionadas con la causa penal identificada con la radicación No. 2017-00246-00.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala

Magdalena, y todas las partes e intervinientes relacionadas con la causa penal identificada con la radicación No. 2017-00246-00.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en los siguientes términos: «2.1. Hizo saber el demandante que en su contra se adelantó un proceso penal ante el Juzgado accionado, bajo la radicación No. 2017-00246-00 por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. 2.2. Señaló que al interior del citado diligenciamiento, se adelantaron audiencias de Juzgamiento el pasado año de 2019, sin que le notificara de su realización en debida forma, de modo que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta le designó un abogado de la Defensoría del Pueblo, que en su sentir, defendió de mala manera sus intereses, especialmente en la audiencia de juicio celebrada el pasado 6 de diciembre de 2019. 2.3. Indicó que el pasado 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta lo notificó de la sentencia condenatoria emitida en su contra el pasado 4 de octubre hogaño, sin haberle brindado la oportunidad de defenderse en debida forma.Radicado 47001220400020220028901

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 3 2.4. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 3 2.4. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, de modo que solicita la concesión del amparo y que se disponga la nulidad del juicio adelantado en su contra desde el pasado 6 de diciembre de 2019».

4. De acuerdo con la actuación, la sentencia condenatoria fue apelada por el defensor contractual del accionante José Monsalvo Rangel, y se encuentra en trámite, pendiente de ser remita a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que contra la decisión censurada, el defensor del actor formuló recurso de apelación y aún no ha sido resuelto.

Por lo anterior, concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad y por lo tanto no era procedente un estudio de fondo, so pena de desconocer la competencia del juez ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que la tutela sí era procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que podríaRadicado 47001220400020220028901

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 4 ocasionarse con la materialización de la orden de captura emitida en su contra.

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 4 ocasionarse con la materialización de la orden de captura emitida en su contra.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales queRadicado 47001220400020220028901

Número interno 128292 Impugnación

porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales queRadicado 47001220400020220028901 Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 5 rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, RAFAEL GUILLERMO MENDOZA SANTANDER solicita dejar sin efectos por esta vía excepcional la sentencia de 4 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta lo condenó por los delitos de «fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso»; y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. A su juicio, en el curso de la actuación la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

12. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo

la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

12. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional reclamado por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

13. De acuerdo con lo expuesto por el juzgado de conocimiento y la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta, el defensor contractual del demandante formuló recurso de apelación con el fallo de 4 de octubre de 2022 y, a la fecha, no ha sido resuelto por Ad-quem. Por lo tanto, es evidente que no se ha agotado la totalidad de los medios de defensa judicialRadicado 47001220400020220028901

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 6 ordinarios que tiene a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados.

14. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que

impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

16. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 47001220400020220028901

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 7 fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 7 fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.

17. Si bien el actor adujo que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ha de precisarse que dicha procedencia es excepcional y solo es jurídicamente admisible cuando el juez constitucional logra determinar: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional3.

En el presente caso, tales presupuestos no se cumplen, pues el medio con el que aún cuenta el actor sí resulta idóneo para conjurar la presunta vulneración que alega (vulneración al debido proceso y derecho de defensa). Además, lo hasta aquí analizado impide suponer que la

medio con el que aún cuenta el actor sí resulta idóneo para conjurar la presunta vulneración que alega (vulneración al debido proceso y derecho de defensa). Además, lo hasta aquí analizado impide suponer que la materialización de la orden de captura proferida en su contra comportaría la configuración de un perjuicio irremediable, pues como el mismo demandante lo afirmó, dicha orden no provino del capricho de la autoridad judicial, sino que está soportada en la sentencia condenatoria que profirió en su contra, luego de agotadas las etapas del proceso penal y encontrarlo 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 47001220400020220028901 Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 8 responsable de los delitos atribuidos.

18. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló su apoderado no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre el proceso penal, deberá debatirse al interior del mismo para que sea resuelta por el juez natural de la causa.

19. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 47001220400020220028901 Número interno 128292 Impugnación Rafael Guillermo Mendoza Santander 9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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