CSJ - STP553-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP553-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP553-2025 Radicación N°. 142217 Acta No. 05
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUBER DARÍO SÁNCHEZ ORTEGA en su calidad de alcalde del municipio de Ábrego (Norte de Santander), contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada en nombre propio, en contra de los JUZGADOS TERCERO
PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE OCAÑA y PROMISCUOCUI 54001220400020240051901
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MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ÁBREGO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó a Lucía Navarro Arias, Milcíades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel, y a quien se hubiese nombrado en la vacancia transitoria de Navarro Arias.
II. ANTECEDENTES
2. Del expediente se extrae que:
1. Milcíades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel de 63 y 60 años respectivamente, fueron nombrados
Arias.
II. ANTECEDENTES
2. Del expediente se extrae que:
1. Milcíades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel de 63 y 60 años respectivamente, fueron nombrados en provisionalidad para prestar sus servicios en el Municipio de Ábrego –Norte de Santander-, el señor Milcíades desde el 3 de febrero de 2009, en el carg o de auxiliar de servicios generales grado 6, y el señor Carmen Alonso desde el 6 de enero de 2012, en el cargo de técnico administrativo
(almacenista) grado 3.
2. Con fundamento en el artículo 11, (literal c) de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil elaboró la convocatoria al concurso de méritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de Ábrego.CUI 54001220400020240051901
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3. Los actores participaron en el concurso de méritos; sin embargo, mediante actos administrativos N o. 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, se les comunicó que habían sido retirados del cargo, porque no superaron el puntaje exigido para hacer parte de la lista de elegibles.
4. Los extrabajadores instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que se encuentra pendiente de ser resuelta.
5. El 16 de abril de 2021, los ciudadanos Milcíades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de
pendiente de ser resuelta.
5. El 16 de abril de 2021, los ciudadanos Milcíades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital al no ser vinculados nuevamente a la administración, a pesar de ser trabajadores pre pensionados y personas calificadas con un grado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.
6. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, ampar ó los derechos fundamentales reclamados por Carmen Alonso Pérez Vergel y otro, en
consecuencia, ordenó al Municipio de Ábrego:
A. INICIAR las gestiones de revisión sobre cada uno de los accionantes, a fin de verificar sus condiciones de sujetos deCUI 54001220400020240051901
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especial protección constitucional y perfil laboral e implementar medidas con aplicación de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia, vinculándolos nuevamente a cargos de igual rango y remuneración al que ocupaban antes de la declaratoria de insubsistencia; en lo posible por encontrarse las vacantes tanto en los cargos de provisionalidad como en los cargos de la modalidad de contratación por OPS.
B. CANCELAR las acreencias laborales dejadas de pagar por la expedición de los actos administrativos por parte de la administración municipal, hasta el momento en qué se produzcan sus reintegros.
cargos de la modalidad de contratación por OPS.
B. CANCELAR las acreencias laborales dejadas de pagar por la expedición de los actos administrativos por parte de la administración municipal, hasta el momento en qué se produzcan sus reintegros.
C. Estas gestiones se adelantarán dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la respectiva notificación de esta sentencia, por lo explicado en la parte considerativa de la misma.
7. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo.
8. Allegado el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, con sentencia T-063 del 23 de febrero de
2022, esa Corporación resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, mediante el cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los ciudadanos MILCIADES PÉREZ VERGEL Y CARMEN ALONSO PÉREZ VERGEL, en contra de la Alcaldía de Ábrego -Norte de Santander -, para en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San José de Cúcuta, los días 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las Resoluciones N°CUI 54001220400020240051901
derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San José de Cúcuta, los días 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las Resoluciones N°CUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcaldía de Ábrego, -Norte de Santander-. SEGUNDO. – ORDENAR a la Alcaldía de Ábrego –Norte de Santanderque, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, - vincule a los ciudadanos MILCIADES PÉREZ VERGEL Y CARMEN ALONSO PÉREZ VERGEL a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante las Resoluciones N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020. Se precisa que, de vincularse nuevamente a los actores en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - INSTAR a la Alcaldía de Ábrego -Norte de Santander-, a que, en adelante, antes de proceder con el
trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - INSTAR a la Alcaldía de Ábrego -Norte de Santander-, a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de méritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que están siendo ocupados por sujetos de especial protección constitucional y ado pte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia.
9. Mediante correo del 6 de septiembre de 2024 , Carmen Alonso Pérez Vergel solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego se impartiera trámite incidental por desacato en virtud del incumplimiento de las órdenes dictadas en la tutela T-063 de 2022 , comoquiera que el municipio de Ábrego no había cumplido con lo allí ordenado.CUI 54001220400020240051901
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10. Luego de haber realizado el requerimiento previo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que el Municipio de Ábrego ofreciera respuesta, ese despacho ordenó, mediante auto fechado septiembre 12 de 2024, la apertura del incidente de desacato y la admisión de pruebas. A esa apertura, respond ió la autoridad accionada dando como justificación para el incumplimiento de lo ordenado, según lo
informado, lo siguiente:
del incidente de desacato y la admisión de pruebas. A esa apertura, respond ió la autoridad accionada dando como justificación para el incumplimiento de lo ordenado, según lo informado, lo siguiente:
Desconocimiento de la administración actual: la nueva administración no estaba al tanto del caso y, tras enterarse, comenzó a verificar los expedientes, sin haber recibido quejas previas ni conocer acciones de la administración anterior.
Condiciones del fallo de tutela: El cumplimiento del fallo de tutela depende de que se mantengan las condiciones especiales de los accionantes, especialmente sobre su estado de salud y su situación laboral actual.
Verificación de procesos contenciosos: Se destaca que, aunque inicialmente se suspendieron efectos de un acto administrativo, un tribunal revocó esta decisión, argumentando que las razones para la insubsistencia del nombramiento eran válidas. El caso debe resolverse en el ámbito contencioso administrativo; Pérdida del carácter subsidiario del amparo constitucional: Debido al tiempo transcurrido y a cambios en la planta de personal, el amparo constitucional ha perdido su vigencia; Cumplimiento de la sentencia: la administración municipal se compromete a cumplir la sentencia en el futuro, siempre que haya vacantes adecuadas y cumpliendo con las normativas legales sobre empleo público, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
11. El Juzgado de conocimiento explicó que, conforme a lo anterior y considerando la orden emitida por la CorteCUI 54001220400020240051901
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a lo anterior y considerando la orden emitida por la CorteCUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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Constitucional en la sentencia T -063 de 2022, ordenó por medio de auto de septiembre 19 de 2024, requerir al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña para que informara a ese Despacho si a esa fecha se había resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho propuesta por Carmen Alonso Pérez Vergel , lo anterior, a fin de determinar el alcance de lo dispuesto por el Alto Tribunal relativo a “AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos”.
12. Asimismo, ordenó requerir al Municipio de Ábrego para que informara y certificara si existían vacantes disponibles en un cargo igual o equivalente al que ocupaba Carmen Alonso Pérez Vergel antes de su declaración de insubsistencia de octubre 15 de 2020, además, si era cierta su manifestación en el hecho sexto del escrito incidental, respecto a la reciente renuncia de la funcionaria que ocupaba el cargo de técnico administrativo (almacenista) grado 3 en propiedad.
13. El Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, mediante correo de septiembre 19 de 2024, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Carmen Alonso Pérez Vergel contra el Municipio de Ábrego fue remitido al Juzgado SegundoCUI 54001220400020240051901
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Carmen Alonso Pérez Vergel contra el Municipio de Ábrego fue remitido al Juzgado SegundoCUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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Administrativo de Ocaña por redistribución, según lo dispuesto en el auto de junio 21 de 2023.
14. El Juzgado Segundo Administrativo de Ocaña, mediante oficio de septiembre 20 del presente año, informó que el proceso se encuentra vigente y a la espera de llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del
CPACA.
15. En septiembre 24 de 2024, el municipio de Ábrego, a través de su alcalde encargado, Robinson Ver jel Ropero, respondió al primer requerimiento, indicando en lo sustancial que, efectivamente, existe una vacante. Sin embargo, ésta vacante es de carácter transitorio, dado que la
funcionaria que ocupaba el cargo en carrera se encuentra en período de prueba en otro de mayor categoría , conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 20151.
1 ARTÍCULO 2.2.6.26 Nombramiento en ascenso . Cuando un empleado con derechos de carrera supere un concurso será nombrado en ascenso en período de prueba por el término de seis (6) meses. Si supera este período satisfactoriamente le será actualizada su inscripción el registro público. Mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la materia.
será actualizada su inscripción el registro público. Mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la materia.
ARTÍCULO 2.2.8.2.1 Calificación del periodo de prueba . Al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del desempeño que rige para la respectiva entidad.
Una vez en firme la calificación del período de prueba, si fuere satisfactoria, determinará la permanencia del empleado en el cargo para el cual fue nombrado y su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. En caso de ser insatisfactoria la calificación, causará el retiro de la entidad del empleado que no tenga los derechos de carrera administrativa.CUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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16. Por último, señaló que, a esa fecha, la titular del cargo no había presentado su renuncia y este se encontraba en vacancia temporal. Además, el mismo funcionario, en su calidad de secretario de Gobierno del Municipio de Ábrego, expidió una certificación con fecha de septiembre 10 de 2024, en la que enumeró los cargos establecidos en el mencionado decreto, indican do que hay dos cargos de técnico administrativo en provisionalidad y uno en vacancia temporal.
17. Finalmente, una vez agotadas todas las etapas procesales del trámite incidental, el Juzgado P romiscuo
decreto, indican do que hay dos cargos de técnico administrativo en provisionalidad y uno en vacancia temporal.
17. Finalmente, una vez agotadas todas las etapas procesales del trámite incidental, el Juzgado P romiscuo Municipal de Ábrego sancionó por desacato a HUBER DARÍO SÁNCHEZ ORTEGA, en su calidad de Representante Legal del Municipio de Ábrego, al incumplir lo ordenado en la Sentencia T-063 de 2022, y mediante auto de septiembre 24 de 2024, le impuso multa de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
18. La resolución fue comunicada y remitida para su consulta, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, en fallo del 4 de octubre de 2024, ratificó lo resuelto por el a quo.
19. HUBER DARÍO SÁNCHEZ ORTEGA acudió a la acción de tutela contra las anteriores decisiones a l considerar que, las autoridades accionadas le dan prioridad
a la orden de tutela frente a los derechos de carrera de la persona que ocupa el que se encuentra en vacancia temporal;CUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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además, que no se tuvo en cuenta los argumentos de defensa como:
- Desconocimiento de la existencia de la sentencia T-063 de 2022. • Gestión administrativa de verificación de vacantes existentes. • Información sobre investigación actualizada del proceso contencioso administrativo que siguen las partes y la decisión sobre medida provisional.
2022. • Gestión administrativa de verificación de vacantes existentes. • Información sobre investigación actualizada del proceso contencioso administrativo que siguen las partes y la decisión sobre medida provisional.
20. Agregó que se desconoce la buena fe con que ha actuado la administración, la prelación que se debe dar a los
empleados de carrera para ser nombrados en encargo en las vacantes disponibles y, el cumplimiento de los requisitos del manual de funciones.
21. Aseguró que, con la sanción impuesta se está obligando a la administración municipal a « realizar un acto ilegal y a violar derechos constitucionales de un tercero».
22. Como pretensiones solicitó revocar los autos de fecha 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y el del 4 de octubre de l mismo año, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña.
23. Finalmente, el pasado 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, sancionó nuevamente al alcalde municipal de esa localidad, con multa de diez (10) s.m.m.l.v. y arresto domiciliario por tres (3) días.CUI 54001220400020240051901
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24. Dicha decisión fue revocada en consulta por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), al considerar que aun no se había cumplido con la anterior sanción, por lo que no era procedente, en ese momento , imponer una nueva sin
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), al considerar que aun no se había cumplido con la anterior sanción, por lo que no era procedente, en ese momento , imponer una nueva sin vulnerar el principio de non bis in ídem , además del corto período transcurrido entre un incidente y el otro.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con sentencia del 14 de noviembre de 2024 , resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que en este caso se respetó el debido proceso, y que lo que las accionadas verificaron fue el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el año 2022, decisión que fue emitida por autoridad judicial y está llamada a revestir eficacia y producir los efectos para los cuales ha sido destinada , lo anterior al constatar que, según lo informado por el Juzgado Segundo Administrativo de Ocaña , aún se encuentra en tramite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró la insubsistencia del ex
trabajador Carmen Alonso Pérez Vergel.
Igualmente, que existe una certificación del Secretario de Gobierno que da cuenta de una vacante transitoria o futura en condición de provisionalidad, que se asimila al cargo que ostentaba el incidentante, por lo que concluyó:CUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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Por lo tanto, la Administración Municipal debió considerar al actor para dar cumplimiento al mandato de la Sentencia T -063
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Por lo tanto, la Administración Municipal debió considerar al actor para dar cumplimiento al mandato de la Sentencia T -063 de febrero 23 de 2022. Así, aunque el Municipio afirme que la vacante es transitoria, el derecho prioritario del actor a ocupar dicho cargo así sea este primero transitorio y posteriormente en provisionalidad, o que culminé porque la titular del cargo en carrera [regrese al mismo] , o cualquier otro disponible en provisionalidad, se establece por mandato constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. HUBER DARÍO SÁNCHEZ ORTEGA , impugnó la sentencia de primera instancia, para lo que inicialmente
afirmó:
…el Tribunal no tuvo en cuenta que dichas decisiones no valoraron de manera adecuada unas circunstancias fácticas y jurídicas alegadas en el trámite incidental, y - a su vez - no valoró ciertos hechos relevantes que fueron debidamente presentados ante esos despachos judiciales, lo que afecta de manera sustancial el análisis del caso y, en consecuencia, la garantía de los derechos fundamentales involucrados.
4.1. Como sustento de ello, aleg ó la imposibilidad de cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, pues según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que cita, la vacante provisional «debe permanecer libre para que el mismo se pueda reasumir por el funcionario que ostenta derechos de carrera, en la eventualidad de no superar el período de prueba o de voluntariamente decidir regresar».
Pública que cita, la vacante provisional «debe permanecer libre para que el mismo se pueda reasumir por el funcionario que ostenta derechos de carrera, en la eventualidad de no superar el período de prueba o de voluntariamente decidir regresar».
4.2. Insistió en la imposibilidad de nombrar al incidentante sin vulnerar los derechos de la funcionaria queCUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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ostenta el cargo en carrera, y se queja por no haberla vinculado al incidente de desacato.
4.3. Se quejó porque no se analizó la decisión que negó la medida provisional de suspensión del acto administrativo que desvinculó al incidentante.
4.4. Aseguró que los despachos judiciales no realizaron un análisis minucioso del cumplimiento de requisitos por parte de Carmen Alonso Pérez, para ser nombrado en el cargo de técnico administrativo.
4.5. Finalmente aleg ó que la sentencia de la Corte Constitucional se refiere a una « vacante disponible», en tanto lo que existe es una «vacante temporal», por lo que insinúa no se satisface el requisito dispuesto por esa Corporación para realizar el nombramiento.
4.6. Como pretensiones solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y se entiende, también los autos que le impusieron la sanción en el incidente de desacato atacado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo
autos que le impusieron la sanción en el incidente de desacato atacado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con elCUI 54001220400020240051901
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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HUBER DARÍO SÁNCHEZ ORTEGA , en su calidad de alcalde municipal de Ábrego (Norte de Santander) , contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de noviembre de 2024.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacatoCUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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8. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un
que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad2. (Resaltado por la Sala).
8.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una
2 CC T -482 de 2013.CUI 54001220400020240051901
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irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
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irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2. Además, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
8.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:CUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:CUI 54001220400020240051901 Impugnación tutela Rad. 142217
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(i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y
(ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
Análisis del caso concreto.
9. HUBER DARÍO SÁNCHEZ ORTEGA cuestiona el auto del 24 de septiembre de 2024 , a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego lo multó con ocho (8) s.m.m.l.v. por desacato a la sentencia T -063 del 2022, proferida por la Corte Constitucional, y el proveído del 4 de octubre del mismo año emitido en grado de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Cir cuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, que confirmó lo resuelto en primera instancia.
10. En este aspecto, frente a los requisitos generales
Juzgado Tercero Penal del Cir cuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, que conf
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