CSJ - STP5530-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5530-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 76111220400420220010901
Radicación Interna n.° 123127 STP5530-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ALEXI CORTÉS AGUIRRE frente a la decisión proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 110016000098201380070.CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127
ALEXI CORTÉS AGUIRRE
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE, señaló que fue vinculado al proceso penal radicado bajo SPOA 11-001-60-00-098-2013manera: […] El señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE, señaló que fue vinculado al proceso penal radicado bajo SPOA 11-001-60-00-098-201380070 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El conocimiento de esa causa penal, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, al cual, agotado el trámite correspondiente, lo condenó mediante sentencia No 072 proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a veintiún (21) años cuatro (4) meses de prisión.
No obstante, que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno; estimó que, hubo una deficiente valoración probatoria, se condenó con la declaración de sólo tres personas, no consideró su condición de padre cabeza de familia, que no tenía 2 antecedentes penales y que contaba con un buen arraigo familiar. En síntesis, consideró que no medió un adecuado ejercicio de defensa técnica, razones por las cuales consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Aseguró que se desconocen las razones por las que se abstuvo de recurrir dicho fallo, por lo que no es de recibo que después de 4 años
subsidiariedad que rige la acción de tutela. Aseguró que se desconocen las razones por las que se abstuvo de recurrir dicho fallo, por lo que no es de recibo que después de 4 años acuda a la tutela a exigir el respeto de sus garantías fundamentales. 2CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE 2.- ALEXI CORTÉS AGUIRRE presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que fue condenado dentro de una causa en la que no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue debidamente asesorado por su defensor, quien dejó de interponer el recurso de apelación contra el fallo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en causales de procedibilidad, al emitir sentencia condenatoria contra el accionante por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en causales de procedibilidad, al emitir sentencia condenatoria contra el accionante por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 5.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 3CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE judiciales y; (ii) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento de los «requisitos generales». c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 7.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 7.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 7.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un
estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 7.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 4CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE 7.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 7.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 8.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la
providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 5CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE 9.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta
trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una 6CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
ALEXI CORTÉS AGUIRRE irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de
generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que 7CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 13.- En el presente asunto, ANDRÉS F ELIPE M ADRID QUINTERO se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se valoraron en debida forma el material probatorio y no fue asesorado correctamente por su defensor. 14.- Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 8CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE 15.- Ahora, no resulta de recibo la explicación del actor, según la cual, dicha omisión es reprobable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el recurso de apelación, se repite, estaba habilitado para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que a su nombre presentara el recurso respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 16.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía ALEXI C ORTÉS A GUIRRE para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para
desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos, conforme con lo señalado por el Tribunal demandado. 17.- Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva 9CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos. 18.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o
de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 10CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127
ALEXI CORTÉS AGUIRRE
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 20.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -15 de agosto de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al
20.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -15 de agosto de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. e. Conclusiones 21.- En síntesis, impera la confirmación del fallo de tutela que declaró improcedente el amparo porque i) el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra [principio de subsidiariedad] y; ii) la demanda se presentó de 3 Ibíd. 11CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127 ALEXI CORTÉS AGUIRRE forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI: 76111220400420220010901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123127
ALEXI CORTÉS AGUIRRE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13