CSJ - STP5530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5530-2023 Radicación nº 130071 Acta n° 087 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de FABIO ALBERTO DUQUE CIRO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230033801
Radicación tutela n°. 130071 Impugnación de Tutela
FABIO ALBERTO DUQUE CIRO
2. FABIO ALBERTO DUQUE CIRO argumentó que el 31 de mayo y 1° de junio de 2018, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se formuló imputación en su contra como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado y a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
3. El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín , se realizó la audiencia de formulación de acusación y, el 3 de diciembre siguiente, la
3. El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín , se realizó la audiencia de formulación de acusación y, el 3 de diciembre siguiente, la de carácter preparatorio. El juicio oral inició el 2 de abril de 2019.
4. Posteriormente, el 27 de enero del 2020, a DUQUE CIRO se le concedió la libertad por vencimiento de términos.
5. En la audiencia de lectura de fallo, celebrada el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería condenatoria, por lo que la defensa solicitó a la Juez que se abstuviera de emitir las órdenes de captura hasta que quedara ejecutoriada la sentencia.
6. Con sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado de primera instancia, condenó a DUQUE CIRO, a la pena de 189 meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó librar la orden de captura.
7. La defensa apeló el fallo, por lo que, concedido el recurso, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
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FABIO ALBERTO DUQUE CIRO
8. En ese contexto, por medio de apoderado, DUQUE CIRO instauró la demanda de amparo constitucional con el propósito de obtener la
Impugnación de Tutela
FABIO ALBERTO DUQUE CIRO
8. En ese contexto, por medio de apoderado, DUQUE CIRO instauró la demanda de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
9. En criterio del accionante, la determinación de emitir orden de captura no fue debidamente motivada, en tanto el juzgador no explicó la necesidad de «revocar la libertad», conforme lo señalan los artículos 54, 63 y 450 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, destacó que esa vía de hecho contrarió lo expresado en las sentencias C – 366 de 2014, SU – 63 de 2015 y C – 342 de 20171.
10. Reclama que se ordene a la autoridad accionada cancelar la orden de captura.
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la demanda constitucional formulada por DUQUE CIRO, pues estimó que la decisión controvertida es razonable. Finalmente, explicó que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto.
IV. IMPUGNACIÓN
12. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada. Además de reiterar los argumentos y hechos expuestos en la demanda, señala que la acción más 1 Citó in extenso las referidas providencias.
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argumentos y hechos expuestos en la demanda, señala que la acción más 1 Citó in extenso las referidas providencias. 3CUI 05001220400020230033801 Radicación tutela n°. 130071 Impugnación de Tutela FABIO ALBERTO DUQUE CIRO efectiva para prevenir la vulneración de derechos es la acción de tutela en virtud de la inmediatez.
V. CONSIDERACIONES
13. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
14. Resulta necesario precisar que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
16. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido,
4CUI 05001220400020230033801 Radicación tutela n°. 130071 Impugnación de Tutela FABIO ALBERTO DUQUE CIRO decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
17. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional ( CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
18. En el presente asunto, FABIO ALBERTO DUQUE CIRO afirma que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al haber
muchos otros).
18. En el presente asunto, FABIO ALBERTO DUQUE CIRO afirma que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedó suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló.
19. Sin embargo, dicho reproche no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.
20. Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente está pendiente por resolverse la apelación del fallo condenatorio, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018).
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FABIO ALBERTO DUQUE CIRO
21. Así, al estar la actuación en trámite, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos del accionante, sin que pueda insistirse en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.
22. Ahora bien, conviene precisar que contrario a lo alegado por el accionante, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado
22. Ahora bien, conviene precisar que contrario a lo alegado por el accionante, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
22. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará, de manera inmediata, la orden de encarcelamiento.
23. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 (citada por el demandante); pronunciamiento de constitucionalidad en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia3.
24. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, rad. 28918, expuso lo siguiente: 2 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de
este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 3 Sentencia C-342 de 2017. 6CUI 05001220400020230033801 Radicación tutela n°. 130071 Impugnación de Tutela FABIO ALBERTO DUQUE CIRO Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
25. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal4 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de ello, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
26. En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir la decisión condenatoria. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. 4 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1.
La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 7CUI 05001220400020230033801 Radicación tutela n°. 130071 Impugnación de Tutela
FABIO ALBERTO DUQUE CIRO
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo
Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8