CSJ - STP5531-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5531-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220018602
Radicación n.° 123152 STP5531-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JUAN FERNANDO V ILLAMIZAR B ARRAGÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó su solicitud de amparo en contra del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En síntesis, el accionante reprocha las decisiones adoptadas el 12 de agosto de 2021 y el 28 de septiembre de ese mismo año, por las accionadas al interior del proceso especial que aquel promovió.CUI: 11001020500020220018602
Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN Al diligenciamiento fueron vinculados el Ministerio de Trabajo -Oficina Territorial Santander-, la Alcaldía de Piedecuesta, el Sindicato de la Unión de Trabajadores de Colombia y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Piedecuesta, el Sindicato de la Unión de Trabajadores de Colombia y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, mediante Resolución No. 489-P del 29 de diciembre de 2015, fue nombrado en provisionalidad como auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 3 Nivel asistencial, empleo de carrera administrativa de la planta de la Alcaldía de Piedecuesta; que se expidió el acto administrativo 111 de 3 de noviembre de 2017, por el cual se estableció la planta de empleos de la administración central de ese municipio, siendo suprimido su cargo. Que esa decisión no le concedió ningún tipo de recurso administrativo, desconociendo que tenía fuero sindical por ostentar el cargo de tesorero de la Directiva del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Seccional de Santander de la Unión de Trabajadores de Colombia y ser padre cabeza de familia. Añadió que, el 28 de junio de 2016, el fiscal del sindicato en mención le notificó a la Alcaldía que él era afiliado a la organización sindical y que se encontraba ocupando el cargo de tesorero. Sin tener en cuenta lo anterior, expresó que dicha municipalidad
notificó a la Alcaldía que él era afiliado a la organización sindical y que se encontraba ocupando el cargo de tesorero. Sin tener en cuenta lo anterior, expresó que dicha municipalidad lo apartó de su empleo sin la debida autorización judicial, pues ostentaba fuero sindical por ser parte del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Departamental Seccional Santander. Por lo anterior, presentó demanda especial de reintegro por fuero sindical en contra del municipio mencionado, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones invocadas, «sin tener en cuenta las documentales aportadas a la demanda» y al no hacer un «análisis probatorio adecuado puesto 2CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN que se probó que efectivamente se le notificó a la entidad que el suscrito pertenecía al sindicato», pues fungía como tesorero de la Directiva del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Seccional Santander ocupando el cuarto lugar de principal. Adujo que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado, pero por otras razones, al concluir que «no se encontraba inmerso en las situaciones descritas en los literales 406 del CST, además que afirmó que no se allegó copia
la providencia de primer grado, pero por otras razones, al concluir que «no se encontraba inmerso en las situaciones descritas en los literales 406 del CST, además que afirmó que no se allegó copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo con la copia de la comunicación dirigida al empleador por parte del sindicato». Se quejó de lo resuelto, pues ocupaba el cuarto lugar del principal en el cargo de tesorero del Comité varias veces señalado, siendo una organización que cumplía con todos los requisitos legales para su creación. Aseveró que no se hizo un análisis probatorio adecuado y puntualizó que sí existían los elementos de prueba que acreditaban la calidad mencionada como también las comunicaciones del Ministerio de Trabajo realizadas a la entidad municipal donde se le notificó lo de su cargo. En ese sentido, mencionó que decir que «no contaba con fuero sindical, que no se le notificó a la entidad municipal de dicha situación, y que no cumplía con los presupuestos que establece la norma para ser aforado sindical porque estaba en un comité seccional, es desconocer todo el caudal probatorio aportado en la demanda, es desconocer el fuero sindical que ostento y por tanto es una violación directa de la constitución». Manifestó que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que no se sobrepasaron los 6 meses prudentes para acudir a este amparo y que no se tenían otros mecanismos para interponer, por lo que procedía la acción. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 12 de
amparo y que no se tenían otros mecanismos para interponer, por lo que procedía la acción. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 12 de agosto de 2021 y 28 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, para en su lugar, dictar una nueva sentencia donde se acceda al reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día de la desvinculación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte neg ó la acción al establecer que los accionados no vulneraron los derechos del actor. Adujo que los fallos objetados y emitidos el 12 de agosto y el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, al interior del proceso especial promovido por el aquí demandante, fueron razonables. 2.1.- Sostuvo que las sentencias referidas fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración de los accionados, sin que se observara una actuación irregular.
producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración de los accionados, sin que se observara una actuación irregular. 3.- JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral. 4CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152
JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN
b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, vulneraron los derechos fundamentales de JUAN F ERNANDO V ILLAMIZAR B ARRAGÁN, con ocasión de los fallos emitidos el 12 de agosto y el 28 de septiembre de 2021, en los cuales le fue negada la acción de reintegro?. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de
6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto, y, solo de cumplirse esos presupuestos; y (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 8.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, 5CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 8.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 8.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un
estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 8.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 8.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 8.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 6CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN 9.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la
providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 10.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 11.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al
providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al 7CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 12.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se
determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 8CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de
generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Paso 1. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
14.- JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del 9CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, al haber emitido los fallos de 12 de agosto y 28 de septiembre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, en los cuales le fue negada la acción de reintegro que impulsó en contra del municipio de Piedecuesta. 15.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto, se invoca la protección de derechos fundamentales que
Piedecuesta. 15.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance -apeló la sentencia de primera instanciay, contra el fallo de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso. 16.- Adicionalmente, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, en la medida que las decisiones motivo de censura fueron emitidas, se insiste, el 12 de agosto y el 28 de septiembre de 2021. A su turno, el escrito de tutela se presentó el 14 de febrero de 2022, es decir, en un lapso que se advierte prudencial -5 meses-. 17.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. 10CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152
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18. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.
e. Paso 2. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 19.- La Sala anticipa que las decisiones adoptadas objetadas por esta vía, son razonables como se pasa a ver.
«requisitos específicos» de procedibilidad. 19.- La Sala anticipa que las decisiones adoptadas objetadas por esta vía, son razonables como se pasa a ver. 20.- En el fallo de segundo grado, proferido el 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que debía establecer si el A quo acertó al denegar el reintegro pretendido por el accionante, frente a la demandada por inoponibilidad del fuero sindical. 21.- El tribunal adujo que estaba demostrado que el demandante estuvo vinculado al municipio de Piedecuesta en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, grado 03 Nivel Asistencial, empleo correspondiente a la Planta Global de la Alcaldía del lugar citado y tomó posesión del cargo el 20 de diciembre de 2015; vínculo contractual que se mantuvo hasta el 10 de noviembre de 2017 por decisión del municipio al suprimir el cargo por causa de un proceso de reestructuración administrativa. 22.- Luego, citó los artículos 39 del CPC y el 405 y 408 del CST, e indicó que, «en tratándose de la acción aquí ejercida, la de reintegro, la misma, se circunscribe a analizar 11CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió».
Seguidamente afirmó que:
JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió».
Seguidamente afirmó que: […] Aplicados los enunciados expuestos al presente caso, es evidente que la sentencia de instancia ha de ser confirmada pero por razones distintas a las aducidas por el juez de piso, habida cuenta que el demandante, no demostró que gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido; requisito que tiene que ver directamente con la inoponibilidad alegada y que tiene que ser demostrado previamente, luego ninguna licencia judicial debía obtener la demandada de manera previa para proceder a la finalización del vínculo con el actor. Ciertamente, ya en el campo procesal, en asuntos como el que nos ocupa, se ha establecido la necesidad de que, el que es demandante en la acción de fuero pruebe la calidad que predica, de la cual pende la garantía foral, la cual surge de la existencia del ente sindical bajo los presupuestos de ley, dando paso al estudio de la justeza en la causal invocada como eficiente para obtener la licencia judicial en orden a modificar las condiciones iniciales del contrato, el despido del trabajador o el reintegro a sus actividades laborales, así lo tiene entendido el artículo 406 parágrafo 2° del CST: “Parágrafo 2°.- Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la
“Parágrafo 2°.- Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. 23.- A partir de las normas citadas, el tribunal refirió que, para acreditar la calidad de aforado, el actor debía estar inmerso en alguna de las situaciones descritas en los literales del artículo 406 del C.S.T., debiendo allegar además, la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo con la copia de la comunicación dirigida al empleador por parte del sindicato, informando los interlocutores legítimos en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. Igualmente, destacó que el demandante adujo que su condición de aforado provenía del cargo que ostentaba en calidad de tesorero de la subdirectiva de la 12CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN Unión de Trabajadores de Colombia UTC – Seccional Santander; no obstante, tal condición no fue demostrada: […] En el presente caso el demandante junto con su demanda allegó la “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” radicado ante la Dirección Territorial Santander con la finalidad de modificar el estamento de “Comité Seccional” fecha del 25/06/2016, constancia en la cual aparece
ORGANIZACIÓN SINDICAL” radicado ante la Dirección Territorial Santander con la finalidad de modificar el estamento de “Comité Seccional” fecha del 25/06/2016, constancia en la cual aparece en orden de cuarto principal el demandante; luego lo anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, que el promotor de la lid carece de la garantía foral que predica, pues atendiendo su pertenencia a un comité seccional para ostentar la condición de aforado sindical debió ubicarse en lista de directivos como primero principal o como primero suplente para gozar de la estabilidad otorgada por el fuero y por ende de que su empleador antes de finiquitar su vínculo laboral debiera acudir ante la jurisdicción para suplicar el condigno permiso, por lo que ante la ausencia de este presupuesto, no puede siquiera analizarse la oponibilidad o no del mismo ante su inexistencia, aspecto que fue pasado de soslayo por el funcionario de primer grado. […] De otro parte, aunque el promotor de la lid, aduce que en realidad pertenece a la junta directiva de una subdirectiva y no de un comité seccional, dicha prueba no fue adosada el plenario, pues si bien la misma fue solicitada en su escrito introductorio, dicho medio probatorio no fue decretada por el juez a-quo quien no se pronunció frente a ella, hecho frente al cual el demandante como interesado en su obtención guardo actitud silente, sin que tal falla pueda entrar a ser suplida por esta Corporación, más aun
cuando la “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA
JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA
falla pueda entrar a ser suplida por esta Corporación, más aun cuando la “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” es clara en señalar, como ya se dijo, que la Junta Directiva a la cual pertenece Juan Fernando Villamizar es de un Comité Seccional. 24.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos para apelar el fallo de segunda instancia dentro del proceso n.o 680013105001-2018-0030500, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que debe prosperar la acción de reintegro que impulsó en contra del municipio de Piedecuesta, por ello, puede 13CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN afirmarse que la intención del interesado no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.
25.- Por otro lado, al estudiar los fallos objetados se advierte que se ajustó a los medios de prueba aportados a la actuación y a los parámetros legales. d. Conclusión. 26.- En este evento, se colmaron los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias
actuación y a los parámetros legales. d. Conclusión. 26.- En este evento, se colmaron los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales; sin embargo, no se advirtió la configuración de alguna de las causales específicas toda vez que, las decisiones emitidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, el 12 de agosto y el 28 de septiembre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, se adoptaron conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad sobre la materia. Por ende, no es viable inferir de aquellas, afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, por lo anterior, se confirmará el fallo. 14CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152 JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI: 11001020500020220018602 Tutela segunda instancia n.° 123152
JUAN FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16