CSJ - STP5532-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5532-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 15001220400020220009001
Radicación Interna n.° 123168 STP5532-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas [Boyacá], al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En concreto, la accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual resultó desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad como escribiente de dicho juzgado.CUI 15001220400020220009001
Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja e INDIRA PÉREZ VEGA, quien en la actualidad ocupa el cargo de escribiente en dicho despacho judicial.
II. HECHOS
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja e INDIRA PÉREZ VEGA, quien en la actualidad ocupa el cargo de escribiente en dicho despacho judicial.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante refiere que acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable en razón a su desvinculación laboral, pese a estar próxima a completar los requisitos fijados para acceder a la pensión de jubilación. Afirma que esta situación fue desconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá y Casanare, con el nombramiento en propiedad y carrera efectuado en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, el cual ella ocupó en provisionalidad hasta el 15 de febrero del presente año. En tal sentido precisa que nació el 6 de febrero de 1958 en el municipio de Guacamayas, donde ha desarrollado su vida personal y profesional, en razón a lo cual trabajó del 19 de octubre al 31 de diciembre de 1994 con la Registraduría Nacional del Estado Civil; del 1 de agosto de 1995 al 30 de noviembre de 1997 con la Alcaldía y finalmente se vinculó a la Rama Judicial como escribiente en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal, desde febrero de 2000, sin solución de continuidad, hasta el 15 de febrero de 2022. Que a la fecha cuenta con 64 años de edad y ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 1.282 semanas,
desde febrero de 2000, sin solución de continuidad, hasta el 15 de febrero de 2022. Que a la fecha cuenta con 64 años de edad y ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 1.282 semanas, reuniendo los requisitos fijados para ser considerada como prepensionada; situación que no tuvo en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al ofertar el cargo de escribiente municipal que ocupaba en provisionalidad, a pesar de las comunicaciones remitidas al respecto. Así mismo añade la actora que si bien se encuentra afiliada a Porvenir, en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá cursa proceso con radicado 11001310501720190070600, para retornar al régimen de prima media, en el que en primera instancia se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante. 2CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ Por lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que le faltan 18 semanas por cotizar para completar las 1.300 requeridas para acceder a la pensión de jubilación en el régimen de prima media; aunado a que reúne las exigencias fijadas en la Ley 790 de 2002 para la configuración del retén social, conforme lo interpretado por la Corte Constitucional. En consecuencia, impetra la accionante que se revoque su desvinculación laboral y se ordene al Consejo
configuración del retén social, conforme lo interpretado por la Corte Constitucional. En consecuencia, impetra la accionante que se revoque su desvinculación laboral y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que en el término de 48 horas la reintegre al cargo de escribiente con efectos salariales a partir del 16 de febrero de 2022, o la reubique en un cargo de igual o superior categoría.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo. 2.1. Afirmó que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en las actuaciones de las autoridades accionadas cuando se reprocha la aplicación e interpretación de la ley, pues no se evidencia que la decisión atacada hubiere incurrido en una irregularidad ostensible, ni fue acreditado como consecuencia de dicho acto administrativo, la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.- Aseguró que si bien la accionante le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas el reconocimiento de la condición de prepensionada, contra la resolución del 15 de febrero de 2021 en la que la titular de ese despacho negó su pretensión, procedían los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, ignorando de esta manera el principio de subsidiariedad.
3CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ 2.3. Indicó que no se puede concluir que los actos
principio de subsidiariedad. 3CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ 2.3. Indicó que no se puede concluir que los actos administrativos mediante los cuales se nombró en propiedad a INDIRA PÉREZ VEGA en reemplazo de la actora puedan ser considerados como arbitrarios o irregulares, pues los mismos se emitieron con fundamento en lo señalado en el artículo 125 de la Constitución Política y 125, 130 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2.4. Manifestó que a accionante cuenta con la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación en el régimen de ahorro individual con solidaridad al que se encuentra cotizando con PORVENIR, en virtud a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, optando por la garantía de la pensión mínima, si es que no ha reunido el capital suficiente para financiar su pensión. 3.- ANA L EONILDE T EQUIA S UÁREZ, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda. Aseguró que no es procedente acudir a la jurisdicción ordinaria en virtud a los largos tiempos de resolución que se presentan en la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del
tiempos de resolución que se presentan en la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el 4CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, dentro del concurso de méritos en el que se ofertó y provisionó el cargo que venía desempeñando como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas [Boyacá]. 6.- Para tal efecto la sala (i) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento del principio de subsidiariedad y; (ii) si se desconoció el derecho la estabilidad laboral reforzada de la actora al nombrar una persona que participó en el concurso de méritos de la Rama Judicial. c. Sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y las medidas provisionales
laboral reforzada de la actora al nombrar una persona que participó en el concurso de méritos de la Rama Judicial. c. Sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y las medidas provisionales habilitadas para exigir el respeto de las garantías fundamentales 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales 5CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 9.- En el presente caso, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando indicó que ANA L EONILDE T EQUIA SUÁREZ se equivocó al elegir la tutela como ruta para
9.- En el presente caso, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando indicó que ANA L EONILDE T EQUIA SUÁREZ se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual se ordenó su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas [Boyacá] , ya que es claro que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales , 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción
6CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 10.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto. Es de advertir que, si bien esta sala ha superado el principio de subsidiariedad cuando quien la invoca la protección constitucional es una persona que se encuentra en lista de elegibles [en el entendido de que se trata de derechos adquiridos], tales casos son diferentes al que es objeto del presente estudio, pues la accionante considera que se debe mantener su vinculación en provisionalidad bajo el amparo de una estabilidad laboral reforzada y, para ello, solicita dejar sin efecto el nombramiento en propiedad realizado al concursante que superó todas las etapas del concurso de méritos. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 7CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ 11.- Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la determinación que ordenó su desvinculación laboral; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
de 2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad 8CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 12.- La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso,
contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. d. Sobre la estabilidad laboral y a la obligación de nombrar a una persona que superó las etapas previstas en un concurso de méritos 13.- La protección a la estabilidad laboral de la persona que se encuentra próxima a adquirir el derecho a la pensión deviene de la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, que es del siguiente tenor: […] Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la 9CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de
ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley . [Subrayas y negrillas fuera de texto]. 14.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-897-2012, consolidó un criterio interpretativo sobre el momento a partir del cual se debían contabilizarlos tres años fijados por la norma. Al respecto dijo: […] Recuerda la Sala que, dentro de las posibles interpretaciones del contexto normativo existente para los casos que se resuelven, i) la primera de ellas sostiene que el término de los tres años –como elemento esencial para determinar si existe derecho a la proteccióndebe ser contabilizado a partir del momento en que se decreta la liquidación de la entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta este término a partir del momento en que efectivamente se presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse. A juicio de la Corte, y dentro de las estrictas posibilidades que abre la interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales, la norma más garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor forma al contenido esencial del derecho a la seguridad social será aquella que cuenta el término de tres años desde el momento en que se concreta
disposiciones legales, la norma más garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor forma al contenido esencial del derecho a la seguridad social será aquella que cuenta el término de tres años desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 15.- Empero, para la resolución del caso que se examina debe tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresión de un cargo por razón del Programa de Renovación de la Administración Pública – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación del aquí accionante. Por eso, en el 10CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ referido fallo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó: […] la Corte concluyó en esa oportunidad, y ratifica en ésta, que el Programa de Renovación de la Administración y el “retén social” “tienen una relación de causalidad y coetaneidad”. Así, la primera condición para ser considerado “prepensionado” o “persona próxima a pensionarse” será que la entidad donde labora se haya liquidado como consecuencia del PRAP. […] Por las razones expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP están obligadas a aplicar la protección especial prevista para los trabajadores próximos a pensionarse.
[…] Por las razones expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP están obligadas a aplicar la protección especial prevista para los trabajadores próximos a pensionarse. La anterior conclusión no debe entenderse como un obstáculo para que, con base en criterios específicamente aplicables a otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos diferentes al PRAP estén obligadas a desarrollar programas de protección social respecto de los trabajadores que se entiendan como destinatarios de especial protección dentro de nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de protección como el llamado “retén social” tienen fundamento en el principio de igualdad –artículo 13 de la Constituciónentendido en el contexto de justicia material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social de derecho –artículo 1 de la Constitución-. Dicha protección de fundamento constitucional deberá ser desarrollada por normas con rango legal en armonía con los mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de acuerdo a cada situación, se prevea una protección de distinto grado o diferente extensión. 16.- Distinta es la situación cuando el retiro del cargo es motivado por la provisión del mismo mediante concurso de méritos, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-729-2010: […] el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los intereses que se
[…] el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la 11CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ función pública y propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal.
En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia. El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la vía del concurso. En otros términos, si bien el retén social, y el problema planteado a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios
a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas relativas al retén social. El problema, una vez depurado, se dirige a determinar si está permitido, en el marco de los principios constitucionales de igualdad, protección al trabajo, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, retirar del servicio a una persona que se encuentra en el trámite de reconocimiento pensional, por no haber aprobado las distintas etapas (o las etapas eliminatorias) de un concurso de méritos. […] Ahora bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuestosu desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados del concurso de méritos. […] En ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub exámine, existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento pensional; y (ii) como resultado del concurso de
cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de delegados departamentales. […] En ese orden de ideas, estima la Sala que la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una 12CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del afectado. Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia , lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad. En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebración del concurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, así que son conscientes del carácter precario de su estabilidad; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del
inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991. En el mismo sentido, la decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito. Sin embargo, la medida no es necesaria, debido a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión de 64 cargos de delegado departamental, y el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los principios de ausencia de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención al carácter de derecho fundamental y principio esencial del estado social que ostenta el derecho al trabajo, no podía decidir por azar cuáles funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles debían ser retirados; pero tampoco podía decidir desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º). [Negrillas fuera de texto original].
cuenta su situación particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º). [Negrillas fuera de texto original]. 17.- Aplicando las anteriores pautas al caso en examen se tiene que: 17.1.- La estabilidad en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas de ANA 13CUI 15001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123168 ANA LEONILDE TEQUIA SUÁREZ LEONILDE T EQUIA S UÁREZ era relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad. 17.2.- TEQUIA S UÁREZ tenía conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la naturaleza de su nombramiento, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ordenó proveer mediante concurso de méritos los cargos de empleados de los Juzgados del Distrito Judiciales de Tunja y Yopal. 17.3.- La demandante no figura en la lista de elegibles para el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas. 17.4.- Mediante Resolución 001 del 2 de febrero de 2022, la titular del referido despacho judicial nombró de la lista de elegibles, en propiedad, a INDIRA PÉREZ VEGA como escribiente, esto es, el empleo que ocupaba el aq