🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5532-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5532-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5532-2023 Radicación nº 130398 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del asunto penal con radicado No. 1500160991632022-00045-02 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), la FiscalíaRadicado 11001020400020230081500

Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 2 16 de Estructura de Apoyo «EDA» de Boyacá y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con la información aportada a la tutela, se extrae lo siguiente: 3.1. El 13 de diciembre de 2022 , ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama, en función de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del accionante PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, como presunto autor a título de dolo de «captación

medida de aseguramiento, en contra del accionante PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, como presunto autor a título de dolo de «captación masiva y habitual de dinero en concurso heterogéneo agravado por el no reintegro1», cargos que no fueron aceptados por el implicado. 3.2. Radicado el escrito de acusación por la delegada de la fiscalía, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, bajo el radicado No. 1500160991632022-00045-01. 3.3. El 1° de marzo de 2023, una vez instalada la audiencia de acusación y luego de que la Fiscalía, los representantes de víctimas y el Ministerio Público indicaran que no advertían la existencia de impedimentos recusaciones o nulidades, salvo una precisión hecha por el ente acusador en cuanto a que iba a hacer una adición al escrito de acusación, documento del cual se corrió traslado; la defensa de PABLO ANDRÉS SANTIAGO 1 Según lo informado durante el trámite de tutela, la aludida empresa y su representante legal, de manera directa o por interpuestas personas, lograron captar dinero de más de 231 personas, en una cuantía documentada en 5.549.605.000 millones de pesos para el momento de la imputación, aproximadamente.Radicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia

PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

3 BERDUGO solicitó la nulidad de la audiencia de imputación por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes.

Número interno 130398 Primera instancia

PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

3 BERDUGO solicitó la nulidad de la audiencia de imputación por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes. 3.4. En el mismo acto, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama decretó la nulidad deprecada. Como consecuencia de ello, concedió la libertad inmediata al imputado. 3.5. Apelada la decisión por la delegada de la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto de 23 de marzo de 2023, la revocó integralmente. 3.5.1. Para el Ad-quem, dado el momento procesal en que se encontraba la actuación (aún no se había efectuado la acusación) , resultaba improcedente dar paso a la argumentación del defensor, pues «no se había agotado la oportunidad para hacer precisiones en torno a la acusación, para que ahí sí, en el ejercicio de su rol, el Juez de Conocimiento garantizara la resolución de cualquier duda sobre los términos puntuales de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, lo cual bien puede ocurrir al momento de verbalizar o formular la acusación y/o adicionarla con miras a abordar con plenitud de garantías la etapa del juicio (…)». 3.5.2. De igual forma, expresó que ante esos eventos lo procedente es el rechazo de la solicitud sin lugar a recursos, tal como lo ha establecido la

a abordar con plenitud de garantías la etapa del juicio (…)». 3.5.2. De igual forma, expresó que ante esos eventos lo procedente es el rechazo de la solicitud sin lugar a recursos, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5563-2016; SP741-2021, 10 mar. 2021, rad. 54658 y STP16183-2022, 1° dic. 2022, rad. 127035). 3.5.3. Además, sostuvo que la jurisprudencia citada por el defensor como fundamento de la nulidad, no autoriza al funcionario judicial para dejar sin efectos la imputación, la cual constituye un acto de parte, ni daba lugar, en esa etapa de la actuación, a acceder a lo pretendido, máxime si se tiene enRadicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 4 cuenta que el A-quo ni siquiera confrontó los planteamientos del defensor con lo discutido en la audiencia de imputación, sino que simplemente se limitó a avalar como ciertas tales críticas: «Nótese cómo, tan arbitraria determinación se tomó en una artificiosa audiencia en la que sin siquiera conocer que fue lo que ocurrió en la imputación, simplemente avaló las críticas subjetivas del defensor, al punto que le bastaron 8 minutos para concluir -sin conocer el contenido de la audiencia de imputación, pues de la misma no se le corrió trasladoque lo que se debía era REHACER DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN, descartando, de plano y sin argumentación alguna los reclamos de los restantes sujetos procesales y en especial de la Fiscalía quien reclamaba

que se debía era REHACER DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN, descartando, de plano y sin argumentación alguna los reclamos de los restantes sujetos procesales y en especial de la Fiscalía quien reclamaba que la imputación se efectuó conforme a lo descrito en el Código de Procedimiento Penal, que la mención sobre los hechos jurídicamente relevantes fue concreta, que se detalló la forma y la condición en que operaba el imputado, los sitios en que ello ocurrió, quienes eran las víctimas, a cuanto ascendió el incremento patrimonial, que además iba a ser adicionado con el escrito presentado en dicha audiencia». 3.5.4. Además de revocar la decisión apelada, el Tribunal también dispuso: (i) librar orden de captura contra PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO; (ii) compulsar copias penales y disciplinarias contra el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama; y (iii) enviar las diligencias directamente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Duitama para que asignara el proceso por reparto al despacho que seguía en turno – Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitamapara que continuara con el trámite de la actuación.

4. Inconforme con lo anterior, PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en segunda instancia, pues considera que el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental absoluto», por no aplicar las normasRadicado 11001020400020230081500

Número interno 130398 Primera instancia

efectos lo resuelto en segunda instancia, pues considera que el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental absoluto», por no aplicar las normasRadicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 5 que gobiernan las nulidades, ni referirse a los cuestionamientos que presentó su defensor frente a las supuestas omisiones de la fiscalía en la formulación de imputación, especialmente en lo que corresponde a la falta de «precisión fáctica de hechos jurídicamente relevantes». 4.1. Reiteró los planteamientos que expuso su defensor para proponer la nulidad de la actuación y adujo que la Sala Única del Tribunal Superior demandado no se pronunció sobre tales aspectos, exigencia que sí cumplió en debida forma el juez de primera instancia y por tanto debió mantenerse incólume esa decisión. Destacó que la solicitud de nulidad se soportó en dos providencias: sentencia CSJ SP741-2021, emitida por esta Corte; y el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del radicado 15753600022020180015001, lineamientos que, en su criterio, permitían ejercer un control material a la acusación y fueron desatendidos en la decisión de segunda instancia que ahora censura: «Considero que la solicitud de nulidad por mi defensor, reunió todos y cada uno de los requisitos de las nulidades y que la decisión del Juez de primera instancia, fue ajustada a derecho, no como lo pretende hacer ver el Tribunal accionado, que el Juez no podía ejercer control material de la audiencia».

uno de los requisitos de las nulidades y que la decisión del Juez de primera instancia, fue ajustada a derecho, no como lo pretende hacer ver el Tribunal accionado, que el Juez no podía ejercer control material de la audiencia». 4.2. Por último, mencionó que el Tribunal desbordó su competencia al disponer que la actuación se asignara por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, pues tal aspecto no fue materia de apelación ni propuesto por los recurrentes. En consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa deRadicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia

PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

6 Viterbo en el proceso penal que se adelanta en su contra y, en su lugar, dejar incólume la nulidad decretada por el juez de primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto de 25 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se refirió al trámite impartido al recurso de apelación propuesto por la delegada de la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas y, para efectos de su respuesta, remitió copia de la providencia censurada. 6.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama

de la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas y, para efectos de su respuesta, remitió copia de la providencia censurada. 6.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama allegó copia del registro de la audiencia adelantada el 1° de marzo de 2023, diligencia en la que, por solicitud de la defensa técnica, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación al considerar que la delegada del ente acusador no fue clara en la atribución de hechos jurídicamente relevantes. 6.3. Fiscalía 10ª Seccional de Duitama, solicitó negar la demanda y adujo que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, pues dado el estado en que se encontraba la actuación y comoquiera que no se había dado inicio a la acusación, ni adelantado el trámite previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), resultaba improcedente para el juzgado dar trámite a la nulidad planteada por la defensa.Radicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 7 6.4. Procuraduría 165 Judicial II Penal pidió mantener incólume lo resuelto por el Tribunal y refirió que, de acuerdo con la sentencia CSJ SP1128-2022, 16 mar. 2022, rad. 61004, resulta improcedente proponer la nulidad contra un acto de parte de la fiscalía. Agregó que las supuestas falencias aludidas por la defensa respecto de

SP1128-2022, 16 mar. 2022, rad. 61004, resulta improcedente proponer la nulidad contra un acto de parte de la fiscalía. Agregó que las supuestas falencias aludidas por la defensa respecto de los hechos jurídicamente relevantes, podían haber sido discutidas como observaciones al escrito de acusación, para que la fiscalía realizara aclaraciones, adiciones o correcciones, tal como lo consagra el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, concluyó que esa petición de nulidad de la defensa debió ser rechazada de plano, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 139 de la referida Ley, no dar procedencia a resolverla de fondo como erróneamente lo interpretó el juez de primera instancia. Respecto de la reasignación del proceso penal, indicó que se trata de una determinación que adoptó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ante la evidente actuación mostrada por el Juez 1° Penal del Circuito de Duitama, que «no ofrecía las garantías que merecen todos los sujetos procesales que intervienen en el curso de la actuación penal. Decisión del Tribunal que no fue tomada de manera irrazonada, sino que correspondió al entendimiento cabal de lo que había ocurrido con la decisión tomada por el Juez Primero Penal del Circuito y, además, porque se sustenta en otro importante precedente contenido en la sentencia STP 3136 de 14 de marzo de 2019, Radicado T-103610 (…)». 6.5. El apoderado de Liney Gallo Pimiento, Laura Liseth Tiria

importante precedente contenido en la sentencia STP 3136 de 14 de marzo de 2019, Radicado T-103610 (…)». 6.5. El apoderado de Liney Gallo Pimiento, Laura Liseth Tiria Barbosa, Yezid Eduardo Ibarra Barrera, Jhulitza Carolina Hernández Blanco y Rosa Myriam Medina Blanco, víctimas en el proceso penal y terceros con interés vinculados a la presente acción de tutela, solicitó negar el amparo deRadicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 8 tutela y destacó que lo pretendido por el actor con esta acción constitucional era dilatar el proceso que se adelanta en su contra. Por otro lado, resaltó que con la decisión adoptada por el Tribunal no se vulneraron derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso ordinario. 6.7. En similares términos se pronunciaron los apoderados de las víctimas Víctor Enrique Jaimes López y Henry Manuel Gutiérrez Sandoval, quienes pese a no indicar cuáles eran sus representados en la actuación penal, sí fueron enfáticos en deprecar la declaratoria de improcedencia de la tutela. 6.8. Los demás intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO ANDRÉS SANTIAGO

333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230081500

Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 9 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230081500

Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 10 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

10. En el asunto bajo examen, PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO propone dejar sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual revocó la nulidad decretada desde la imputación, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama durante la audiencia de acusación, dentro del proceso penal que sigue en su contra, auto de 1° de marzo de 2023.

11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: 11.1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 11.2. El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, dado que contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal no procedía recurso alguno.

No se desconoce que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones en trámite; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de

No se desconoce que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones en trámite; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.Radicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 11 11.3. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. 11.4. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 11.5. No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. La Sala anticipa que negará el amparo constitucional invocado, pues la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se observa sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto y, contrario a lo afirmado por el actor, tal determinación no desencadenó en la afectación de sus derechos fundamentales o los de las demás partes en la actuación toda vez que resultaba improcedente en esta etapa procesal dar paso a solicitud de nulidad pretendida por la defensa.

13. El defecto procedimental, como presupuesto para la prosperidad de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, se configura bajo dos modalidades: «(...) (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por

13. El defecto procedimental, como presupuesto para la prosperidad de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, se configura bajo dos modalidades: «(...) (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientosRadicado 11001020400020230081500

Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 12 como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17 y T-367/18, entre otras).

14. En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado

actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17 y T-367/18, entre otras).

14. En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama al interior del proceso penal objeto de debate, reflejó una aplicación distorsionada del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); pues, antes de resolver sobre la nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en la pretendida deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, ha debido otorgar a la Fiscal delegada la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación , si es que en realidad « no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 » (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad.

51007).

15. En efecto, como el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de formulación de acusación, al no haber culminado el acto complejo de acusación, antes de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus « observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato ».

relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus « observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato ». (Artículo 339, Ley 906 de 2004).Radicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia

PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

13 Aquello, teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, « para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato».

16. A continuación, «resuelto lo anterior», esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra a la Fiscal «para que formule la correspondiente acusación», vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva. Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad.

17. Tal aserto, por cuanto, acorde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en

esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición de los hechos jurídicamente relevantes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP) , y «resuelto esto» culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica. Debido a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defectoRadicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO 14 procedimental, que es susceptible de ser enervado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal en sede de apelación.

18. Bajo ese entendido, se observa razonable la decisión cuestionada en tanto que corrigió el yerro del Juez Penal de primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de nulidad elevada por la defensa.

19. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 337 del Código de

en tanto que corrigió el yerro del Juez Penal de primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de nulidad elevada por la defensa.

19. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el escrito de acusación deberá contener, entre otros aspectos, «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».

20. A su vez, el artículo 339 del citado canon , determina que, abierta la audiencia de formulación de acusación, el Juez correrá traslado a las partes del escrito de acusación para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; o presenten observaciones sobre el escrito de acusación.

21. De ese modo, la fijación de los hechos jurídicamente relevantes , sobre los que versará el juzgamiento, debe entenderse como un acto complejo, cuyo trámite se compone de: i) la imputación de aquellos hechos en la audiencia para tal fin; ii) radicación del escrito de acusación para ante el Juez competente; iii) verificación del traslado o conocimiento previo del escrito de acusación a las partes en la audiencia de acusación; iv) someter el escrito de acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, « para que el fiscal lo aclare, adicione o

escrito de acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, « para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato» ; v) «[r]esuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación », como lo indica el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. (Cfr. CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras).Radicado 11001020400020230081500 Número interno 130398 Primera instancia

PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

15

22. Desde luego, el fiscal, como titular de la función de acusación, no está obligado a aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación. Aún si el fiscal accede a adoptar alguna de aquellas enmiendas, podría persistir la insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos razonables para ello; y, entonces ahí sí podría sustentar su petición de nulidad de lo actuado, cuando esté en posibilidad de acreditar, por ejemplo, que subsiste la insuficiencia en los hechos jurídicamente relevantes y que este déficit incide en los derechos a la contradicción y a la defensa. Vendrán luego los traslados, la definición del asunto a través de auto interlocutorio; y el restante trámite, en el caso de que interpongan los recursos ordinarios.

23. En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó dicha tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó en el escrito de

que interpongan los recursos ordinarios.

23. En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó dicha tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó en el escrito de acusación la atribución de un concurso homogéneo de delitos, sí incluyó tal aspecto durante su verbalización, aclaración que, entendió, no afectaba la estructura del proceso. Al respecto, en la mencionada decisión concluyó: «(…) aunque omitió incluir formalmente el precepto 31 en el escrito de acusación, el mismo fue enunciado

Consultar sobre este documento ...