CSJ - STP5533-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220011601
Radicación n.° 123175 STP5533-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por N.A.D.L. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó su solicitud de amparo en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito, la Cárcel, la Fiscalía 5ª Seccional, todos de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. En síntesis, el accionante se queja de la omisión en la entrega de las copias del expediente seguido en su contra y de la no aplicación de la eutanasia.CUI: 68001220400020220011601
Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
Al diligenciamiento fueron vinculados el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital citada, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Fiduciaria Central, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y la Regional Oriente del INPEC.
II. HECHOS
Carcelarios – USPEC -, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Fiduciaria Central, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y la Regional Oriente del INPEC.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: Manifestó el accionante que, el 31 de enero de 2022 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia en su contra, al hallarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años, imponiéndole una pena de 15 años de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, al tener derecho a conocer las pruebas en su totalidad, asimismo, aludió que la Fiscalía 5 CAIVAS de esta ciudad en la mentada audiencia corroboró que no le remitió las pruebas que registran en un CD – información audiovisual -.
Agregó que elevó derecho de petición a través de correo electrónico ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y Fiscalía 5 CAIVAS de esta ciudad, en la cual solicitó la remisión de las pruebas contenidas en el CD, sin embargo, la autoridad judicial remitió las primeras hojas del escrito de acusación dentro de la actuación penal seguida en su contra. Considera que solo se vive en dignidad, mientras se viva en libertad, sin que sea su deseo vivir privado de su libertad,
seguida en su contra. Considera que solo se vive en dignidad, mientras se viva en libertad, sin que sea su deseo vivir privado de su libertad, además, expuso que ha intentado terminar con su vida, sin que hubiese sido posible al no contar con “las herramientas necesarias para tal fin”, por tanto, solicitó que se ordene al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y Fiscalía 5 CAIVAS de esta ciudad, remitir copia integra del expediente en digital, anexando el registro contenido en el CD, así como copia del fallo y el audio de la misma, adicionalmente, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, 2CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. practicarle la eutanasia, razones suficientes para acudir al presente trámite constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo incoado por el actor, al establecer que las accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. 2.1.- Sostuvo que el 22 de enero y el 14 de febrero de 2022, el Juzgado 10º Penal del Circuito y la Fiscalía 5ª Seccional, ambos de la capital referida, le enviaron al actor las copias que había requerido -al correo electrónico dispuesto para tal fin-, entre ellas, el CD contentivo de la entrevista efectuada a la hija del accionante -enviado
las copias que había requerido -al correo electrónico dispuesto para tal fin-, entre ellas, el CD contentivo de la entrevista efectuada a la hija del accionante -enviado mediante la empresa de correo certificado 4-72-, siendo recibido por la Cárcel de Bucaramanga, lo que configuró carencia actual de objeto. 2.2.- Frente a la práctica de la eutanasia, sostuvo que el actor no cuenta con los requisitos mínimos previstos en el artículo 7º de la Resolución 971 de 2021, además, que tampoco había prueba de que hubiera efectuado esa petición ante las autoridades carcelarias, por tanto, a las mismas no les podía atribuir el menoscabo a derechos, más, cuando acreditaron que estaban prestando el servicio de salud requerido por el demandante.
3.- Al momento de ser notificado, N.A.D.L. impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad. 3CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos
sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos fundamentales de N.A.D.L., por la presunta omisión en entregarle copia del expediente n.o 253776000664 2018 00084 y del C.D. contentivo de la entrevista efectuada a la víctima, en el diligenciamiento citado, y al no autorizar la eutanasia? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del derecho de postulación y su posible afectación en el caso concreto; y, (ii) sobre la eutanasia. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. 4CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. 7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente
las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 11.- En este caso, se anticipa, que como las solicitudes interpuestas por el actor se relacionan con los procesos a cargo de los accionados, las peticiones se enmarcan en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. 5CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. 12.- En esta ocasión, N.A.D.L. acude al amparo para exponer que la Fiscalía 5ª CAIVAS y el Juzgado 10º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, no le han expedidos las copias del proceso n.o 253776000664 2018 00084 y del D.V.D. contentivo de la entrevista efectuada a la niña D.I.D.A. en el citado diligenciamiento, los cuales requirió de
D.V.D. contentivo de la entrevista efectuada a la niña D.I.D.A. en el citado diligenciamiento, los cuales requirió de forma previa, a la interposición del amparo. 13.- Sin embargo, el actor no adjuntó con el escrito tutelar copias de las solicitudes mencionadas, por tanto, no es posible determinar la fecha ni las pretensiones en concreto. Pese a ello, la fiscalía y el despacho demandado, en el trámite del amparo, reconocieron haber recibido los requerimientos a los que hace alusión N.A.D.L.. 14.- La Fiscalía 5ª CAIVAS, adjuntó copia del escrito en el cual le hizo entrega al actor del D.V.D. referido, precisando que: “ no había podido entregar el D.V.D. que contiene la entrevista realizada a la menor D.I.D.A. en razón a que se desconocía el lugar de su reclusión y no fue posible subirla a la nube ”1. Igualmente, allegó la planilla del 14 de febrero de 2022 -de la empresa 4-72-, dirigido a la Cárcel de Bucaramanga, el cual fue entregado en esa institución, en esa misma calenda a las 9:01 a.m. 1 Ver folios 35 y 36, cuaderno del Tribunal. 6CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. 15.- A su turno, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga aportó pantallazo del correo electrónico en el
6CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. 15.- A su turno, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga aportó pantallazo del correo electrónico en el cual remitió link del expediente que el actor requirió2. 16.- Ante ese panorama, se observa que los accionados emitieron las copias que el demandante solicitó, tal y como lo refirió el A quo, por tanto, no puede endilgarse a las accionadas vulneración al derecho al debido proceso y en su componente de postulación. d. De la eutanasia y el caso concreto 17.- En la Sentencia C-239 de 1997 la Corte Constitucional estableció las tres condiciones que, en su conjunto, justificaban el homicidio por piedad y que excluían su penalización; y explicó que existían en el texto constitucional un derecho fundamental a morir dignamente. Sin embargo, consideró que su contenido esencial debería ser desarrollado por vía de ley estatutaria, razón por la cual dictó un exhorto al Congreso de la República en ese sentido.
18.- En fallo CC C-2332021 la Corte permitió el acceso a la eutanasia para lesiones corporales o enfermedades graves e incurables y se eliminó la barrera de la enfermedad terminal. Al respecto sostuvo:
2 Folio 312, cuaderno del Tribunal. 7CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. […] En criterio de la Sala Plena, es necesario ampliar el precedente establecido, de manera que la autonomía y la autodeterminación al momento de la muerte se ejerzan también ante enfermedades que no son terminales, pero que son graves e incurables y producen intensos sufrimientos, tal como lo exige el artículo 106 de la Ley 599 de 2000.
396. Es importante advertir, antes de avanzar en este argumento, que el deber del Estado de proteger la vida ante enfermedades terminales no es inferior al deber de proteger la vida de otras personas, pues quienes se encuentran en esa condición son sujetos de especial protección y los deberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados. Si una persona, en estas condiciones, solicita del Estado todas las prestaciones disponibles para soportar la vida, así como los cuidados para paliar el dolor, las autoridades, prestadoras de servicios de salud y personal médico (incluidos las y los enfermeros) deben adoptar las medidas requeridas para brindarle el nivel más alto de bienestar posible.
397. Por esa razón, resultaría equivocado sostener que la decisión adoptada en la Sentencia C-239 de 1997 tiene como soporte esencial esa consideración sobre la atenuación de los deberes de protección a la vida. Por el contrario, lo que opera como pilar de las consideraciones expuestas es el respeto a la persona humana: por la manera en que valora sus condiciones de vida, como dignas o
esencial esa consideración sobre la atenuación de los deberes de protección a la vida. Por el contrario, lo que opera como pilar de las consideraciones expuestas es el respeto a la persona humana: por la manera en que valora sus condiciones de vida, como dignas o indignas y humillantes, a partir del sufrimiento que padece derivado de una condición de salud de especial gravedad. Este respeto da lugar a una decidida defensa de su voluntad y capacidad para auto determinarse en todas las etapas de la vida, incluido su desenlace.
398. Además, reitera la Sala que la Constitución Política no privilegia ningún modelo de vida y, en cambio, sí asume un serio compromiso con la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opción autónoma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, la dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradación física o moral, o de una exposición prolongada e indefinida a una condición de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.
399. Ello explica que -como se expuso en las conclusiones de la línea jurisprudencial sobre el derecho a morir dignamenteel papel protagónico para la configuración y goce efectivo de este derecho se encuentre en el consentimiento, y en la expresión de voluntad de quien expresa su deseo de morir para no sufrir más. […] 442. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente (i) el consentimiento es el núcleo del derecho al acceso a
de quien expresa su deseo de morir para no sufrir más. […] 442. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente (i) el consentimiento es el núcleo del derecho al acceso a 8CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. servicios de muerte digna; (ii) la intervención médica es una condición necesaria, pues solo el profesional de la salud puede dar la información y orientación necesaria para que el consentimiento sea informado y para realizar el procedimiento de manera adecuada; (iii) el consentimiento debe ser inequívoco y constante en el tiempo, razón por la cual deben arbitrarse mecanismos para que este sea confirmado. 19.- A su turno, la Resolución 971 de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, en el artículo 6º establece que la solicitud de eutanasia debe ser “ voluntaria, informada, inequívoca y persistente. Puede ser expresada de manera directa por el paciente por medio de una declaración verbal o escrita, y de manera indirecta a través de un Documento de Voluntad Anticipada - DVA, en los términos de la normativa vigente al momento de su suscripción”. 20.- El canon 7º, ejusdem, señala que: Son requisitos mínimos para expresar una solicitud: (i) la
Anticipada - DVA, en los términos de la normativa vigente al momento de su suscripción”. 20.- El canon 7º, ejusdem, señala que: Son requisitos mínimos para expresar una solicitud: (i) la presencia de una condición clínica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal, o agonía, (ii) presentar sufrimiento secundario a esta, (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa. La solicitud expresada de manera indirecta a través de un OVA tiene como requisito mínimo estar debidamente formalizado en los términos de la normativa vigente al momento de su suscripción. Parágrafo. En caso de que el médico tenga dudas sobre cualquiera de los requisitos mínimos antes referidos debe activar el Comité para que adelante las verificaciones pertinentes. 21.- El Artículo 8º, por su parte, regula la recepción de la solicitud, así: 9CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
El médico que reciba la solicitud es el primer responsable del reporte de información de que trata el artículo 18 de esta resolución, por lo que, frente a la recepción de la solicitud, el médico deberá: 8.1. Revisar que sea voluntaria, informada e inequívoca. 8.2. Revisar las condiciones mínimas previstas en el artículo 7 de esta resolución e informar al paciente sobre el proceso a seguir como se establece el artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Registrar la solicitud en la historia clínica desde el mismo momento en que es expresada por el paciente.
esta resolución e informar al paciente sobre el proceso a seguir como se establece el artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Registrar la solicitud en la historia clínica desde el mismo momento en que es expresada por el paciente. 8.4. Reportar la solicitud dentro de las primeras veinticuatro (24) horas y activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones antes señaladas. También la recepción de una solicitud por medio de un OVA se debe reportar dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, y brindar la información conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente acto administrativo. Parágrafo. Todos los médicos son competentes para recibir una solicitud de eutanasia, este acto asistencial no está limitado, ni es exclusivo de los médicos tratantes o de la especialidad del diagnóstico que motiva la condición de final de la vida. La recepción de la solicitud activa un proceso asistencial que lleva a evaluaciones y verificaciones por las partes respectivas a las valoraciones que determinan el cumplimiento de las condiciones establecidas por la sentencia C 239 de 1997. 22.- En este caso, en el escrito tutelar N.A.D.L. adujo que “solo se vive en dignidad, mientras se viva en libertad ”, además, que no desea vivir privado de su libertad, por lo que
22.- En este caso, en el escrito tutelar N.A.D.L. adujo que “solo se vive en dignidad, mientras se viva en libertad ”, además, que no desea vivir privado de su libertad, por lo que ha intentado terminar con su vida, sin que hubiese sido posible al no contar con “ las herramientas necesarias para tal fin”, por tanto, solicitó que se autorice al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, practicarle la eutanasia. 10CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175 N.A.D.L. 23.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 31 de enero de 2022 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra de N.A.D.L. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo víctima su hija [CUI 25377 6000 664 2018 00084], decisión apelada por el interesado. El recurso que está pendiente de resolverse. 24.- Desde el 31 de enero de 2022, N.A.D.L. está privado de la libertad en la Cárcel del Bucaramanga. 25.- De acuerdo a la información reportada por la citada institución, el 3 de febrero de la presente anualidad N.A.D.L. fue atendido por el área de psicología y se ordenó valoración por psiquiatría; igualmente, se activó la ruta de atención con el comando de vigilancia y el personal del “ CCV a cargo del
fue atendido por el área de psicología y se ordenó valoración por psiquiatría; igualmente, se activó la ruta de atención con el comando de vigilancia y el personal del “ CCV a cargo del área UTE”, por lo que se emitió la Resolución 410-00013 en la cual se dispuso “medida de aislamiento por medidas sanitarias”; el 14 de ese mes, fue valorado por médico general y fue diagnosticado con “riesgo suicida leve y episodio depresivo leve ”, siendo incluido en el control mensual de psiquiatría que se efectúa en la institución carcelaria citada. 26.- Ante este panorama, para la Sala es evidente que el accionante no cuenta con los requisitos mínimos para acceder, por esta vía, al procedimiento de eutanasia, esto es, “i) la presencia de una condición clínica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal, o agonía, (ii) presentar sufrimiento secundario a esta”. 11CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
Igualmente, de los medios de conocimientos allegados a la actuación no se advierte que N.A.D.L., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 971 de 2021, hubiere realizado petición ante las autoridades penitenciarias, sobre la temática que expone en este trámite excepcional. 25.- En ese contexto, el actor no logró demostrar cómo las autoridades carcelarias vulneraron sus derechos
hubiere realizado petición ante las autoridades penitenciarias, sobre la temática que expone en este trámite excepcional. 25.- En ese contexto, el actor no logró demostrar cómo las autoridades carcelarias vulneraron sus derechos fundamentales, pues se insiste, no hay evidencia que, de forma previa al amparo haya acudido a las accionadas a expresar su intención de iniciar el proceso para la eutanasia y aquellas se hayan negado o no hayan iniciado el trámite establecido en la ley, y tampoco, que concurra en él circunstancias excepcionales para que el juez constitucional intervenga en la resolución definitiva de dicho asunto.
Conclusión. 26.- No existe lesión a los derechos invocados por el actor, pues, por un lado, la Fiscalía 5ª CAIVAS y el Juzgado 10º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, acreditaron haberle enviado las copias del proceso n. o 253776000664 2018 00084 y del D.V.D. contentivo de la entrevista efectuada a la niña D.I.D.A.; por otro lado, se evidenció que el interesado no ha puesto en conocimiento de sus galenos tratantes su intención de iniciar el trámite para la eutanasia. 27.- Finalmente, se ordenará que por conducto de la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas, ambas de esta 12CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
Corporación, se habilite la reserva de los datos que
12CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas, ambas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 68001220400020220011601 Tutela segunda instancia n.° 123175
N.A.D.L.
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14