CSJ - STP5533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5533-2025 Radicación n° 144441 Acta N° 85

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el abogado Elkin Darío Meriño , quien se anunció como apoderado judicial de DYLAN DAVID MANJARRES BARROS, contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rechazó, por falta de legitimación por activa, la tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 08001220400020250006601

Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“La parte accionante pone de presente la decisión del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA que resolvió recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (…), contra la decisión del 28 de enero de 2.022, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio al s eñor DYLAN

Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio al s eñor DYLAN DAVID MANJARREZ BARROS, y que el juez accionado modificó tal decisión en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Hay que indicar que la parte accionante en el escrito de tutela, transcribió la providencia de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, sin expresar con claridad, la acción o la omisión que la motiva, y solicitando al juez constitucional amparar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida en segunda instancia por el accionado y se mantenga la medida domiciliaria emanada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla a favor de DYLAN DAVID MANJARREZ

BARROS.”.

EL AUTO RECURRIDO

El Tribunal a quo rechazó la tutela por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa , por cuanto el libelista no allegó poder especial que lo facultara para promover esta acción constitucional. Destacó que el mandato anexado al libelo es el otorgado para la representación al interior del proceso penal cuestionado.CUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

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DE LA IMPUGNACIÓN

representación al interior del proceso penal cuestionado.CUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

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DE LA IMPUGNACIÓN

El libelista reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Allegó poder especial para promover tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al rechazar la tutelaCUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

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determinar si el Tribunal a quo acertó al rechazar la tutelaCUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

4 promovida por el abogado Elkin Darío Meriño , quien se anunció como apoderado judicial de DYLAN DAVID MANJARRES BARROS, por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Postura que no comparte el libelista, con fundamento en que solo cuenta con este mecanismo para cuestionar la decisión proferida por el juzgado accionado.

De la legitimación por activa.

La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona

municipales.».

Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta laCUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

5 representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente1 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

Cuando se ejerce por conducto de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

En este asunto, el abogado Elkin Darío Meriño presenta

el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

En este asunto, el abogado Elkin Darío Meriño presenta acción de tutela en contra de l Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , con miras a cuestionar el auto proferido el 16 de diciembre de

1 Decreto 2591 de 1991 : «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».CUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

6 2024, que modificó la decisión adoptada el 28 de enero de 2022, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que impuso a DYLAN DAVID MANJARRES BARROS medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. En su lugar, ordenó cumplir la cautela en establecimiento de reclusión.

A partir de ese panorama, se advierte que el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca es DYLAN DAVID MANJARRES BARROS , acusado al interior d el proceso penal fundamento de la presente tutela , radicado 08001600106220200047415.

Para acreditar la representación judicial en este caso, el abogado allegó poder general dirigido al Juzgado Séptimo

proceso penal fundamento de la presente tutela , radicado 08001600106220200047415.

Para acreditar la representación judicial en este caso, el abogado allegó poder general dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en el que se lee que el propósito es actuar como defensor contractual del acusado en el asunto penal objetado.

De cara a esa realidad, se evidencia que tal soporte no satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) para promover este mecanismo de amparo, vale decir, poder especial conferido a un profesional del derecho con indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende, el cual es requerido en atención a que el titular de los derechos fundamentales presuntamenteCUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

7 vulnerados es DYLAN DAVID MANJARRES BARROS y no el profesional del derecho.

En el anterior contexto, como lo resolvió el Tribunal a quo, no queda ba alternativa diferente a la de rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ STP37892025, 13 mar. 2025, rad. 143704; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794 ), ha

2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794 ), ha señalado que si al momento de recurrir la decisión se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida que dio al traste el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

En este caso, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó “poder especial para actuar” que cumple los presupuestos exigidos, en tanto lo dirigió al juez constitucional de primera instancia -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -, identificó la autoridad accionada -Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla -, la providencia cuestionada –auto de 16 de diciembre de 2024 -, el radicado al interior del cual fue proferida -CUI: 08001220400020250006601 Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

8 08001600106220200047415y señaló de manera expresa que el propósito es interponer acción de tutela.

Por manera que la S ala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda a resolver acerca de la

Por manera que la S ala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela propuesta por el abogado Elkin Darío Meriño , como apoderado judicial de DYLAN

DAVID MANJARRES BARROS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela propuesta , conforme con lo señalado en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 08001220400020250006601

Tutela de 2ª instancia nº. 144441

DYLAN DAVID MANJARRES BARROS

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Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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